REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: SOL-1U 1246-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARIANELA YNMACULADA PUCCIA SCIMONELLO y WILMAN GIOVANNI EL ZELAN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.963.413 y 8.025.065 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.426
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de marzo de 2006, los ciudadanos MARIANELA YNMACULADA PUCCIA SCIMONELLO y WILMAN GIOVANNI EL ZELAN GUERRERO antes identificados, asistidos por la abogada IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.426, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 22 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Autonomo Libertador del Estado Merida, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Edificio Puccia, calle Cumaná, Apartamento 2-B de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de 07 de enero del 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 13 de marzo del 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 15 de marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 17 de marzo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 22 de noviembre de 1998 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 07 de enero del 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable en el presente juicio, una vez cumplido lo requerido a las partes, se consideran llenados los extremos legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores
SEGUNDO: La guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIANELA YNMACULADA PUCCIA SCIMONELLO.
TERCERO: El ciudadano WILMAN GIOVANNI EL ZELAN GUERRERO, se compromete a suministrar, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales; por concepto de pensión de alimentos los cuales ha venido cancelando hasta la presente fecha, desde el momento en que se decidió romper con la unión conyugal. Dicha pensión ha venido siendo depositada en la cuenta corriente N° 0003033139, perteneciente al Banco Occidental de Descuento, Agencia Concordia de esta ciudad de Cabimas Estado Zulia, en el cual aparece como autorizada para su retiro la ciudadana MARIANELA YNMACULADA PUCCIA SCIMONELLO; igualmente se compromete en el mes de diciembre de cada año a cómprale a su menor hija los vestidos, zapatos y juguetes del niño Jesús con el objetor de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de navidad y fin de año; En la misma forma se compromete que en el mes de septiembre de cada año, a cubrir en un 50% los gastos de inscripción escolar, matricula, uniformes y útiles escolares de su menor hija.
CUARTO: Con respecto al régimen de visitas el padre tendrá un amplio régimen de visitas para visitar y estar con su menor hija, por lo tanto podrá visitarla en todo momento, siempre y cuando respete su horario escolar y cultural y previo la notificación anticipada de su visita a la madre de la menor.
Esta Juez Unipersonal N° 1 Temporal, no tiene materia que analizar en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal.