REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: SOL-1U 1229-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LUZ MARINA GONZALEZ MORANTES y EDIXON JOSÉ DIAZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.767.643 y 7.838.668 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.669
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11 y 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 02 de marzo de 2006, los ciudadanos LUZ MARINA GONZALEZ MORANTES y EDIXON JOSÉ DIAZ TREJO antes identificados, asistidos por la abogada CARMEN PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.669, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 20 de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil ante Jefe Civil de la Parroquia Raul Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle los Bomberos, sector el caño, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de 20 de diciembre del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas llamadas SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 06 de marzo del 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de las hijas habidas durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 15 de marzo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 20 de julio de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de diciembre del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable en el presente juicio, una vez cumplido lo requerido a las partes, se consideran llenados los extremos legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores
SEGUNDO: La guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MORANTES.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, su padre ciudadano PEDRO MANUEL PERNALETE CONTRERAS, tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar
CUARTO: El ciudadano PEDRO MANUEL PERNALETE CONTRERAS, se compromete a suministrar, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales; por concepto de pensión de alimentos y la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, oo) en época de navidad y año nuevo; igualmente va a sufragar los gastos por conceptos de útiles escolares.
Esta Juez Unipersonal N° 1 Temporal, no tiene materia que analizar en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal.