REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: SOL-1U 1228-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: BEATRIZ MARIA RANGEL TRUJILLO y ORLANDO RAMON SALGUEIRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.960.057 y 5.175.596 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAIDEE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.109
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 08 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de febrero de 2006, los ciudadanos BEATRIZ MARIA RANGEL TRUJILLO y ORLANDO RAMON SALGUEIRO GONZALEZ antes identificados, asistidos por la abogada HAIDEE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.109, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 02 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil ante Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle San Vicente, casa N° 06, Sector 23 de Enero en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de 18 de agosto del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 01 de marzo del 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 07 de marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 13 de marzo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 02 de mayo de 1996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 18 de agosto del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable en el presente juicio, una vez cumplido lo requerido a las partes, se consideran llenados los extremos legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores
SEGUNDO: La guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana BEATRIZ MARIA RANGEL TRUJILLO.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, su padre ciudadano ORLANDO RAMON SALGUEIRO GONZALEZ, podrá visitar en el hogar, a la menor hija de lunes a viernes, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y la cotidianidad de la menor, los días sábados y domingos, vacaciones y época navideñas será establecido de mutuo acuerdo por los padres.
CUARTO: El ciudadano ORLANDO RAMON SALGUEIRO GONZALEZ, se compromete a entregar a la ciudadana BEATRIZ MARIA RANGEL TRUJILLO, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) mensuales; en efectivo por concepto de pensión de alimentos para la menor BEATRIZ ADRIANA SALGUEIRO RANGEL; de igual forma se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) los gastos médicos, útiles escolares, pago de colegio, gastos navideños y cualquier otra cantidad que se pueda especificar como eventual y necesaria para el bienestar de la menor hija.
Esta Juez Unipersonal N° 1 Temporal, no tiene materia que analizar en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal.