REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: 1U-5843-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: REINA ISABEL OROPEZA ZABALA y OSCAR JOSÉ CARABALLO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.947.167 y 10.400.189 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FREDYS ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.588
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de Febrero de 2006, los ciudadanos REINA ISABEL OROPEZA ZABALA y OSCAR JOSÉ CARABALLO ACEVEDO, antes identificados, asistidos por el abogado FREDYS ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.588, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 26 de Agosto de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle Venezuela, casa No. 92 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 15 de Febrero de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de Febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 2 de Marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 8 de Marzo de 2006.
E) Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No.1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 26 de Agosto de 1989 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de Febrero de 1995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 11 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente será ejercida por ambos progenitores. La Guarda y Custodia está a cargo de su progenitor en la casa de habitación que constituyó el hogar conyugal. El padre se compromete a asumir los gastos por compra o arrendamiento de inmueble, si se diese de que por razones de fuerza mayor el adolescente y el mismo progenitor tuviesen que desocupar la casa de habitación situada en Ciudad Ojeda, Calle Venezuela, Casa No.92 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a su hijo por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.450.000,oo) mensuales y en los meses de Julio y Septiembre suministrará la misma cantidad adicionalmente para los gastos propios de vacaciones e inicio del año escolar, asimismo correrán por su cuenta todos los gastos que genere el pago de colegio del niño. El padre se compromete a asumir todos los gastos que se generen en el mes de Diciembre, propios de la época decembrina.
TERCERO: El régimen de visitas de la progenitora es y seguirá siendo abierto, siempre que no intervenga con las horas de descanso del adolescente ni con el horario escolar.