REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5840-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: SONIA MARISELA LAGUNA DE VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.715.170 y 1.597.450 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YULEXI VILLASANA GUTIERREZ y MARITZA VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.277 y 38.197, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 26, 22, 17 y 11 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de febrero de 2006, los ciudadanos SONIA MARISELA LAGUNA DE VELASQUEZ y JUAN FRANCISCO VELÁSQUEZ debidamente identificados, asistidos por las abogadas YULEXI VILLASANA GUTIERREZ y MARITZA VELÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.277 y 38.197, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 7 de abril de 1990, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el sector Monte Claro, calle Venezuela, avenida 32, casa Mi Virginia en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de septiembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
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Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la abogado Morella Reina Hernández, Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 22 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de los hijos VIVIANA BLANIREILY y VEYLIMAR DEL VALLE VELÁSQUEZ LAGUNA.
C) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos XXXXXXXXXXXXXX.
D) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 02 de marzo de 2006.
E) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 08 de marzo de 2006.
F) Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 Maria Mónica Delgado Carrullo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 7 de abril de 1990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 10 de septiembre de 2000 desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de las hijas menores XXXXXXXXXXXXXXX corresponderá a la madre SONIA MARISELA LAGUNA DE VELASQUEZ.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas ambas partes establecieron que el padre podrá pasar dos veces al mes los fines de semanas con sus adolescentes hijas, en época de vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores. El progenitor podrá viajar con las adolescentes dentro y fuera del país. Con respecto a los días festivos de navidad, el día 25 de diciembre y el día 01 de enero los pasarán con su padre.
CUARTO: En cuanto a la educación las mensualidades escolares serán canceladas por el progenitor. Los útiles escolares los cubrirá personalmente la progenitora.
Con respecto a la manutención de las adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el padre se compromete a entregar la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales a la madre de sus adolescentes hijas la ciudadana SONIA MARISELA LAGUNA DE VELASQUEZ, antes identificada. En cuanto a la asistencia médica y medicinas de las adolescentes su progenitora los cubre, ya que ellas están incluidas en el record de beneficio para la asistencia médica familiar, este beneficio lo brinda la empresa PDVSA Petróleo S.A., a sus trabajadores y a sus familiares. En la época navideña y vestimenta se compromete ambos progenitores aportar lo necesario para cubrir dichos gastos.