REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5488-04
MOTIVO: ADOPCIÓN
PARTES SOLICITANTES: ALEXIS DE JESUS QUINTERO GUTIERREZ y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, técnico Instrumentista y de oficios del hogar, portadores de las Cédulas de identidad Nros. 5.720.084 y 7.836.936 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES BONFINI RICÓN, actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, antes identificados, a los fines de solicitar la adopción de la niña GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA; alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 1998, por ante el jefe civil de la Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Autónomo Cabimas, la niña GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA, fue entregada en forma voluntaria por su madre de origen identificada como MARIA DE LOS REYES CHAVEZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.208.067, de treintas y seis años de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el sector las Delicias Nuevas por la bajadita de Teofilo, casa s/n, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando contaba con un (1) mes de nacida, se apersono en el seno de su hogar y les manifestó su deseo de entregarles a la niña, debido a que no tienen hijos biológicos, cuentan con estabilidad económica y habitacional y la ciudadana MARIA DE LOS REYES CHAVEZ COLINA, antes identificada los contactó a través de una amiga en común la ciudadana RUNNY OLIVARES, quien adopto una hija de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CHAVEZ COLINA, llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (3) años de edad, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
De acuerdo a lo antes expuesto, es de esa forma como reciben a la niña GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA, en su hogar. La filiación consta en acta de nacimiento Nro. 542, expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; desde abril del 2005, la niña GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA, se encuentra conviviendo con los solicitantes. Es así como la madre biológica la descuidó el deber de crianza, asistencia, vigilancia, desprendiéndose de sus deberes y obligaciones maternales, en efecto, GABRIELA VICTORIA, está bajo su guarda y protección desde que contaba con un mes de nacida tratándola y emanándola como si fuera su propia hija , conociéndonos como sus únicas figuras paternas y materna. Durante todo este tiempo han suplido todas y cada unas de sus necesidades económicas y sobre todo afectivas.
Es el caso que a lo referido anteriormente, se suma el aspecto relacionado al hecho que ante la imposibilidad física y carencia de hijos propios han decidido asumirla realizar la presente solicitud de adopción plena y conjunta y aunado también al hecho que en nuestras familias extendida la quieren e identifica como nuestra hija verdadera. La adopción que realizamos es en beneficio GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA, y en nuestro propio beneficio, tenemos estabilidad social, económica, emocional, moral, respetuoso de las leyes y de las buenas costumbres y gozamos de una buena salud física, mental y somos unas personas trabajadoras con una conocida solvencia moral, respetuosa de las leyes y de las buenas costumbres y gozamos de buena salud física, mental emocional y espiritual. Es necesario acotar, que la ciudadana MARIA DE LOS REYES CHÁVEZ COLINA, antes identificada, progenitora de GABRIELA VICTORIA, al manifestarle nuestro interés en la presente solicitud de adopción de la referida niña, refirió que no tiene ningún impedimento para otorgar su consentimiento; todo lo contrario, expreso estar de acuerdo en darnos en adopción a su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo de conformidad a Acta de Asesoramiento suscrita por la referida ciudadana en fecha 21 de julio del 2005.
• Manifestamos que no nos une a la niña ningún vínculo consanguíneo o de afinidad.
• Manifestamos que no poseemos hijos biológicos alguno.
• La adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• No deseamos cambiarle el nombre a la niña
• La adopción que realizamos es en forma plena y conjunta
• La capacidad para adoptar, ya que somos (25) años
• Somos cuarenta (40) años mayores que la niña que pretendemos adoptar
• Solicitamos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
• Consentimiento de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CHAVEZ, madre biológica de la niña.
Finalmente pido a su competente autoridad decrete la adopción que realizamos a través de esta solicitud de adopción plena y conjunta de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con los efectos establecidos en los artículos 425, 426, 427, 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordene la correspondiente inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil de Nacimiento de la residencia de la niña según el artículo 432 de la citada ley.
Con la solicitud antes indicada los ciudadanos ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, consignaron los siguientes recaudos:
• Copias de las cedulas de identidad de los adoptantes: ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO
• Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA
• Acta de asesoramiento levantada por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre los efectos de la adopción a la ciudadana MARIA DE LOS REYES CHAVEZ COLINA.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS REYES CHAVEZ COLINA, progenitora biológica de la niña.
• Informe integral de Idoneidad de los solicitantes realizados por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescentes.
• Informe Psicológico de Idoneidad de los solicitantes realizado por Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas.
• Evaluaciones Médicas de los ciudadanos ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO.
• Informe psicológico de Adaptabilidad, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, realizado por Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas.
• Carta de Buena Conducta de los referidos ciudadanos emitida por el Intendente se Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
• Constancia de domicilio de ambos cónyuges expedida por la Intendente de Seguridad De la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde consta que los ciudadanos ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, están residenciado en Sector R-10, calle Ugarte, casa N°114 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Constancias de trabajo de los referidos ciudadanos, la primera emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Comisionaduria Regional de Salud Centro Clínico Ambulatorio Nueva Cabimas, de fecha 06 de julio de 2005, perteneciente a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO y la segunda por el Ministerio de Educación Superior Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, de fecha 06 de julio del 2005, del ciudadano ALEXIS DE JESUS QUINTERO GUTIERREZ.
• Cuatro (4) cartas de referencias personales otorgadas por los ciudadanos MARIA FLORENCIANA GUILLEN SAAVEDRA, JOSÉ ANTONIO URRIBARRÍ GONZALEZ, ELBA ROSA RODRIGUEZ CEPEDA y INDRID MERCEDES VILLALOBOS

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 25 de octubre 2005, ordenándose: citar a la ciudadana MARIA DE LOS REYES CHAVEZ COLINA, a fin de que de su consentimiento sobre la adopción que se pretende, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que preste su opinión sobre el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 415. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 28 de octubre de 2005. En fecha 29 de noviembre compareció la ciudadana MARIA DE LOS REYES CHAVEZ COLINA, quien se dio por notificada en el presente procedimiento y a su vez dio su consentimiento de forma voluntaria para que se realice la adopción de la niña GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA, en fecha 19 de diciembre de 2005, se dicto auto de avocamiento de la Juez Unipersonal N° 1, Suplente Especial, Abogada Morella Reina Hernández.
Consta en actas:
• Informe integral de Idoneidad de los ciudadanos ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, practicado por ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, de donde se desprende previo estudio, análisis y discusión de las diferentes evaluaciones biosicosociales y legales de los referidos ciudadanos identificado en actas. El equipo interdisciplinario de esta oficina de adopción considera procedente acreditársele la idoneidad para optar a la adopción de cualquier niño, niña o adolescente que le sea asignado, que el caso de actas es la niña GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA, los solicitantes poseen aptitud para el cumplimiento de los roles de padre y madre, de igual forma cumple con los requisitos exigidos en ley, por cuanto se consideran satisfactorio los aspectos evaluados y que los referidos ciudadanos reúnen las condiciones de orden moral, social e intelectual y cumplen con la capacidad jurídica y la diferencia de edad , establecidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 494 y 495 de la citada ley, considerándose satisfactorios los aspectos evaluados, para desempeñar la maternidad y la paternidad, en concordancia con las resoluciones establecidas en la Circular Técnica N°2 emanada del Consejo Nacional Derechos del Niño y del Adolescente, como máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas Y Adolescentes.
• Informe psicológico de Idoneidad a los ciudadanos solicitantes practicado por el La Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, donde se desprende las conclusiones y recomendaciones: “La señora MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual “promedio”, con adecuado uso de sus funciones psicológicas. De igual forma, se observa seguridad y cualidades personales para ejercer de forma exitosa el rol como madre, señala “quiero adoptar a Gabriela porque la quiero y porque tengo mucho que darle, enseñarle, mostrarle, que no puedo lograr en ella un ser maravilloso, fuerte y útil, a demás ella nos llena tanto a mi, como a su padre”. El señor ALEXIS DE JESUS QUINTERO, para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual “promedio”, con adecuado uso de sus funciones psicológicas. De igual forma, se observa un claro concepto de su rol como padre expresando las razones para su adopción de la forma siguiente “ Dar el cobijo apoyo y dicha a las personas que me rodean, lograr formarme como ser humano y adoptar a la sociedad lo más valioso que debe tener, ciudadanos”.
• Consentimiento y opinión de la madre biológica de la niña, ciudadana MARIA DE LOS REYES CHAVEZ COLINA, rendida por ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Me asesoraron sobre los efectos de la adopción y estoy de acuerdo en dar a mi hija GABRIELA VICTORIA, a los esposos ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, porque no tengo la manera como tenerla”. “ Yo vengo al Tribunal para darle a los señores ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, el consentimiento para la adopción de mi hija GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA, yo se las voy a dar porque no tengo como tenerla, vivo arrimada y duermo mal y ella esta en buenas manos, se las doy para que sigan cuidando de la niña, que la tienen desde que ella tenia tres (3) meses”, “Si estoy conciente que perderé el parentesco con mi hija y el padre de ahora en adelante será ALEXIS DE JESUS QUINTERO y la madre su esposa MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, ya que así me lo explicaron en la Oficina que queda en Maracaibo”, “ Conociendo los efectos de la adopción por parte de ALEXIS DE JESUS QUINTERO, y su esposa MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, a favor de mi hija GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA, y conciente que perderé el parentesco con respecto a mi hija, doy mi consentimiento para que mi hija sea adoptada por los ciudadanos ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, y le sigan dando todas las cosas que ella necesita”
• Opinión de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestando: “De la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que se han cumplido los extremos pertinente esta Representación Fiscal emite su opinión favorable a los fines de que se decreten la adopción a favor de la niña GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA, garantizándole a esta un nivel de vida adecuado y su desarrollo integral en familia sustituta.
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PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la adopción de niños, establecidas en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, los cuales disponen:
Art. 26: Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes
Parágrafo tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquéllas que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

Artículo 406: Concepto
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta y una de ellas es la adopción. En cuanto a la capacidad para adoptar, los ciudadanos ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO, tienen cuarenta y cinco (45) y cuarenta y tres (43) años respectivamente y la niña GABRIELA VICTORIA CHAVEZ COLINA, tiene once (11) meses de edad, tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas en las actas, evidenciándose que poseen plena capacidad para ser adoptantes, de conformidad con los artículos 408, 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En cuanto a los consentimientos y opiniones en el presente caso fue recabado el consentimiento de la madre biológica y la opinión del Fiscal del Ministerio Público y no se tomó la opinión ni el consentimiento de la niña por tener en la actualidad once meses de edad. Se desprende que la Adopción es una institución de protección cuya finalidad es brindarles a los niños y/o adolescente una familia sustituta permanente y adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Ahora bien, los ciudadanos solicitantes llenan todos los requisitos para ser los padres adoptivos de la niña de autos y en especial los informes practicados por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente y se constata que el hogar de los esposos QUNTERO BRACHO, reúne condiciones económicas, sociales y morales que los acredita como una pareja idónea para adoptar a la niña mencionada, en consecuencia, se consideran plenamente idóneos para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Examinadas como han sido las actas procesales se considera que la presente solicitud de adopción ha procedido en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de adopción plena y conjunta solicitada por los ciudadanos ALEXIS DE JESUS QUINTERO y MIRIAN JOSEFINA BRACHO BRACHO ya identificados, a favor de la niña GABRIELA VICTORIA, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
• ACORDAR LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE PATRONÍMICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en lo sucesivo la niña llevará el apellido de los solicitantes, por lo que en adelante la niña se llamará GABRIELA VICTORIA QUINTERO BRACHO, y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la adolescente de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, y se remite una copia del decreto de adopción al registro civil donde se encuentra la partida de nacimientos del adoptado, a fin de que estampe al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo al o previsto en el artículo 428, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Cabimas, a los (22) días del mes de Marzo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1, Temporal


Abog. MARIA MONICA DELGADO CARRULLO




La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo once y quince (11:15 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 096-06;
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo



MMDC/ms

EXP 1-U 5488-05