REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4790-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: RAQUEL BEATRÍZ NAVAS SACARIAS y CESAR AUGUSTO VASQUEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.722.086 y 13.560.863 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.240.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 3 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 10 de febrero de 2005, los ciudadanos RAQUEL BEATRÍZ NAVAS SACARIAS y CESAR AUGUSTO VASQUEZ FRANCO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.240, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas, en fecha 19 de junio de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 11 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 17 de Febrero de 2005.

4.- Diligencias de fechas 21 de Febrero de 2006 y 14 de marzo de 2006; suscritas por los ciudadanos RAQUEL BEATRÍZ NAVAS SACARIAS y CESAR AUGUSTO VASQUEZ FRANCO, respectivamente, donde expusieron que por cuanto se han cumplido los extremos legales en la presente causa, solicitan a este Tribunal se sirva convertir en divorcio esta separación de cuerpos.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 14 de marzo de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La patria potestad sobre la niña CARLA MARIANA VASQUEZ NAVAS, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre RAQUEL BEATRÍZ NAVAS SACARIAS en el lugar donde fije su residencia.
TERCERO: El padre de la niña CESAR AUGUSTO VASQUEZ FRANCO, se compromete aportarle a la menor el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo, mensualmente como pensión alimentaria, y en épocas navideñas se compromete a aportarle a la niña un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que devengará. Cantidades de dinero que serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0336-82-3362108968 del Banco Banesco, la cual fue aperturaza en fecha 02 de febrero de 2005 con la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)a nombre de la ciudadana RAQUEL BEATRÍZ NAVAS SACARIAS, quien es madre de la niña.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, servicios odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre; las asistencias médicas de emergencia son cubiertas por AMECOL. En cuanto a los gastos de Educación y Cultura, también serán cubiertos por el legítimo padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
QUINTO: El padre podrá visitar a su hija en días y horas hábiles previo consentimiento de su madre y siempre y cuando no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares el padre podrá llevarse a la niña previo acuerdo con la madre. Ambos progenitores han acordado que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, compartirá fines de semanas alternados con su padre CESAR AUGUSTO VASQUEZ FRANCO.