REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5848-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MIREYA DEL ROSARIO DUNO SILVA y PEDRO MANUEL PERNALETE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.719.758 y 7.862.139 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REBECA RODRIGUEZ BENZAQUEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.425
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 16 y 20 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de marzo de 2006, los ciudadanos MIREYA DEL ROSARIO DUNO SILVA y PEDRO MANUEL PERNALETE CONTRERAS antes identificados, asistidos por la abogada REBECA RODRIGUEZ BENZAQUEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.425, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 02 de agosto de 1985, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Barrio la Osa, carretera la "L", callejón N° 2, casa s/n de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de 18 de julio de 1993, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 24 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 02 de marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 08 de marzo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 02 de agosto de 1985 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 18 de julio de 1993, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable en el presente juicio, una vez cumplido lo requerido a las partes, se consideran llenados los extremos legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores
SEGUNDO: La guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana MIREYA DEL ROSARIO DUNO SILVA.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, su padre ciudadano PEDRO MANUEL PERNALETE CONTRERAS, tendrá derecho a visitar a su hijo y llevarlo de paseo, respetando el deseo de su hijo y siempre que no interfiera con el horario escolar.
CUARTO: En cuanto a la prestación de la obligación aliemtaria, las partes acuerdan que el ciudadano PEDRO MANUEL PERNALETE CONTRERAS, cancelará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) mensuales; por concepto de pensión de alimentos para la manutención de su hijo, para lo cual aperturará una cuenta de ahorro en una entidad bancaria de la localidad. Asimismo se compromete a cubrir a su hijo, todo lo referente a la época decembrina, tales como: vestido, calzado, regalos y otros de la época; además se compromete a cubrir adicionalmente todos los gastos relativos a la educación de su hijo, como uniformes escolares y otros relacionados con esta actividad, así como cualquier otro que pudiera surgir ocasionalmente, como medicinas, vestuario, calzado etc.
Esta Juez Unipersonal N° 1 Suplente Especial, no tiene materia que analizar en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIREYA DEL ROSARIO DUNO SILVA y PEDRO MANUEL PERNALETE CONTRERAS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día 02 de agosto de 1985.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1
Abog. Maria Moníca Delgado Carrullo
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once y quince (11:15 am) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.087-06.- La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-
EXP: 1U-5848-06
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