REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5838-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: DOHANIA JEVIEE MAVAREZ y RAFAEL JOSE LEAL NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.401.717 y 10.088.497 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.609
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13 y 11 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de Febrero de 2006, los ciudadanos DOHANIA JEVIEE MAVAREZ y RAFAEL JOSE LEAL NAVARRO, antes identificados, asistidos por el Abogado JESUS FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.609, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 30 de Junio de 1990, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector Pueblo, de la Población Los Puertos de Altagracia, casa S/N, del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en fecha 20 de Enero de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 22 de Febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 2 de Marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 8 de Marzo de 2006.
E) Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No.1 Temporal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 30 de Junio de 1990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de Enero de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
1.- Los hijos JOSE RAFAEL y JESUS DANIEL LEAL MAVAREZ, quedarán bajo la Guarda de la ciudadana DOHANIA JEVIEE MAVAREZ.
2.- La Patria Potestad de los hijos será compartida por ambos progenitores.
3.- El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán compartidas de mutuo acuerdo, e igualmente, el año nuevo y el día de reyes. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, y el resto de vacaciones escolares y días feriados serán igualmente compartidos.
El padre se compromete a prestar pensión de alimentos para sus hijos por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales así como seguir sufragando los gastos ocasionados tales como: vestuario, asistencia médica, educación y recreación que corresponda al adecuado desarrollo, crecimiento y necesidades referidas a la manutención. Asimismo se compromete a mejorar dicha pensión de alimentos en la medida que sus posibilidades económicas así se lo permitan, esto sin obviar cualquier eventualidad que se les pudiera presentar a los hijos, la cual también será cubierta por su progenitor.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOHANIA JEVIEE MAVAREZ y RAFAEL JOSE LEAL NAVARRO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia el día 30 de Junio de 1990.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 11:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 086-06
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
EXP:1U-5838-06