REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5837-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARBELIS COROMOTO MENDEZ CHACIN y YOVANI JOSE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.247.726 y 7.859.726 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.654
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 12, 7 y 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de febrero de 2006, los ciudadanos MARBELIS COROMOTO MENDEZ CHACIN y YOVANI JOSE OLIVEROS antes identificados, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.654, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 12 de noviembre de 1988, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Barrio libertad, calle el Carmen N° 16, en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de mes de enero de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 22 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 02 de marzo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 08 de marzo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 12 de noviembre de 1988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en mes de enero de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable en el presente juicio, una vez cumplido lo requerido a las partes, se consideran llenados los extremos legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana MARBELIS COROMOTO MENDEZ CHACIN.

SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores
TERCERO: El padre podrá visitar a sus hijos de dos a tres días por semana, en horarios y fechas cónsonos con la edad, desarrollo psicológico y disponibilidad de tiempo de estos, según previo acuerdo con la madre.
CUARTO: Respecto a la obligación alimentaria, se deja constancia que el progenitor ha venido cumpliendo con la misma, proporcionando a los niños y adolescentes antes mencionados la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), la cual conviene en seguir cancelando en lo sucesivo, a favor de estos, para cubrir todos los gastos de manutención que requiera.
Esta Juez Unipersonal N° 1, no tiene materia que analizar en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARBELIS COROMOTO MENDEZ CHACIN y YOVANI JOSE OLIVEROS, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 12 de noviembre de 1988.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30am) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.084-06.- La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-
EXP: 1U-5837-06