REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5882-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: LUISA BEATRÍZ ROJAS MORLES y RICHARD BENITO ROMERO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.214.978 y 11.949.003 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES:KARINA BOSCAN y LISDITH FERRER, Defensoras Públicas Segunda y Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
HIJAS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos LUISA BEATRÍZ ROJAS MORLES y RICHARD BENITO ROMERO FERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos por las Abogadas KARINA BOSCAN y LISDITH FERRER, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión alimentaria y las visitas a favor de las hijas: de autos, antes identificados, en fecha 09 de marzo de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano RICHARD BENITO ROMERO FERNÁNDEZ, antes identificado, se compromete a suministrar a las hijas de autos, por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales, de los cuales doscientos mil bolívares (Bs.200.000.oo) serán suministrados en una compra de víveres y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) serán entregados en dinero efectivo directamente a la ciudadana LUISA BEATRÍZ ROJAS MORLES, previa firma de recibo.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos, consultas, medicinas y asistencia médica en general de las niñas de autos, estas se encuentran amparadas por el seguro médico que la empresa ACBS, C.A., ofrece a sus trabajadores, así mismo el progenitor se compromete a costear los gastos que dicho seguro no cubra.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes y transporte escolar de las hijas de autos, estos serán cubiertos por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: El progenitor se compremete a dotar de ropa y calzado a las hijas de autos, cuando la empresa ACBS, C.A., para la cual labora le cancele su bono vacacional anual.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de las niñas de autos, el progenitor se compromete a dotarlas de ropa y calzados así como también el juguete respectivo.
SEXTO: El régimen de visitas será amplio sin perjuicio de las actividades normales de las hijas.
SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano RICHARD BENITO ROMERO FERNÁNDEZ, en caso de despido o retiro voluntario de la empresa ACBS, C.A., ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual se solicita a este Tribunal oficie a la empresa a fin de que efectúe las retenciones necesarias llegado el caso. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiéndola en fecha 13 de marzo de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 15 de Marzo de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09 de marzo de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09 de marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por la partes se ordena oficiar a la Empresa ACBS, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 días de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente


Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.143-06.- La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/cffr.-
EXP: 1U-5882-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. 01

Cabimas, 17 de Marzo de 2006.
195° y 147°

Oficio No. *******
EXP: 1U-5882-06

CIUDADANO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ACBS, C.A.
SU DESPACHO.-
Participo a Usted, que este Tribunal por Sentencia Interlocutoria, en el juicio de: CONVENIMIENTO, seguido por los ciudadanos: LUISA BEATRÍZ ROJAS MORLES y RICHARD BENITO ROMERO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.214.978 y 11.949.003, a favor de las niñas: DANIELA JOSÉ y DANIELYS DEL CARMEN ROMERO ROJAS, ordeno oficiarle a los fines de participarle que ambas partes han convenido en fecha 09 de marzo de 2006 lo siguiente:
Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano RICHARD BENITO ROMERO FERNÁNDEZ, en caso de despido o retiro voluntario de la referida empresa, la cual deberá ser retenida llegado el caso y remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia.
En consecuencia, se le agradece impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución.-
DIOS Y FEDERACION

Abog. MORELLA REINA HERNÁNDEZ
JUEZ UNIPERSONAL N.01 SUPLENTE
MRH/cffr.-
“1085-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
Nota: El original de este oficio se le remite sin ningún tipo de enmendadura, testado y entrelíneas
Av. Principal, Sector Buena Vista, Edificio Buena Vista, 1er. Piso, Local 1-D, sede tribunales Civiles, Cabimas – Estado Zulia