REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5862-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: MARBELIS DIAZ MARTINEZ y JEAN CARLOS PRIMERA BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.839.656 y 14.234.260
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA DEL VALLE BOSCAN y LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensoras Públicas Segunda y Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
HIJA: se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos MARBELIS DIAZ MARTINEZ y JEAN CARLOS PRIMERA BERMUDEZ, antes identificados, asistido por KARINA DEL VALLE BOSCAN y LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensoras Públicas Segunda y Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento de alimentos a favor de la hija: se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificados. En fecha dos (02) de marzo del 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JEAN CARLOS PRIMERA BERMUDEZ, se compromete a suministrar a la niña de autos, por concepto de pensión alimentaria la cantidad de bolívares treinta y cinco mil (Bs. 35.000,oo) quincenales, los cuales serán directamente entregados a la progenitora la ciudadana MARBELIS DIAZ MARTINEZ previa firma del recibo.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas de la niña de autos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña de autos serán cubiertos por el progenitor JEAN CARLOS PRIMERA BERMUDEZ, cuando sean requeridos.
CUARTO: Con relación a los gastos desembrinos propios de la época de navideña, el progenitor el ciudadano JEAN CARLOS PRIMERA BERMUDEZ, se compromete a cubrir los gastos de ropa y la progenitora la ciudadana MARBELIS DIAZ MARTINEZ, el juguete correspondiente.
QUINTO: El Régimen de Visitas será de la siguiente forma: Los días sábados el progenitor el ciudadano JEAN CARLOS PRIMERA BERMUDEZ, retirará a la niña de autos, del hogar materno en horas de la tarde y la regresará el día domingo en horas de la tarde.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial. Admitiendo la demanda en fecha 06 de marzo de 2006, dándole el curso de ley y ordenándose notificar a la Representante del Ministerio Publico Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 09 de marzo del 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de alimento y régimen de visitas a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNA)
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262°CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02 de marzo de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo al alimento, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y las visitas según el artículo 385 y siguientes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02 de marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1, Suplente Especial


Abog. Morella Reina Hernández

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 am) de la mañana se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 0141-06.


La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ms
Exp. 1-U 5862-06