REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-4830-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA ANA NOTO PIÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 7.866.143.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ FOSSI y JULY MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.472 y 112.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LARRY JOSÉ MARCANO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.839.450.
HIJOS: Se omite los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de febrero de 2.005, la ciudadana JOSEFINA ANA NOTO PIÑA, antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ FOSSI y JULY MORENO, antes identificados, alegando que “en fecha 28 de julio de 1.990, contraje matrimonio civil con el ciudadano LARRY JOSÉ MARCANO RIVERO, antes identificado, de nuestra unión procreamos cuatro (4) hijos.
Ahora bien, mi prenombrado cónyuge mantenía con mi persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en una felicidad en nuestro hogar, situación que comenzó a cambiar cuando mi esposo conoció a la ciudadana ELENA EMPERATRIZ NAVA. El día 8 de febrero de 2002, abandonó nuestro hogar para ir a vivir con la ciudadana ELENA EMPERATRIZ NAVA , con la cual procreó un hijo, desde entonces mi vida y la de mis hijos se ha empeorado, haciéndome quedar a mi como una mala persona y así encubrir y justificar el abandono en el que incurrió y todo el daño que le esta causando a nuestra familia con su mal comportamiento, el cual se traduce en agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que ha empeorado cada día más, hasta llegar a los insultos y ofensas personales, expresándose con palabras soeces y denigrantes en mi contra delante de mis amigos y conocidos quienes me han expresado que este señor vive hablando cosas íntimas y muy feas de mi persona lo que degrada mi dignidad como ser humano y como la esposa y madre de sus hijos que soy. Razón por la cual fundamenta su demanda contra el referido ciudadano con fundamento a las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves”.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 01, quien quién la admitió en fecha 24 de febrero de 2005, ordenándose aplicar el procedimiento previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede de Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, caja de ahorro, horas extras, bonos nocturnos, días feriados y liquidas.
Transcurridos y cumplidos los lapsos y fases correspondientes a este procedimiento, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas; las partes intervinientes en el proceso manifestaron su interés en disolver el vínculo matrimonial por la vía establecida en el artículo 185-A, por lo cual suspendieron el presente juicio hasta el día 7 de octubre de 2005, procediéndose a la reanudación del mismo en fecha lunes 10 del presente mes y año.
En fecha siete (7) de diciembre de 2005la apoderada judicial de la parte demandada, consignó constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada de la sentencia de divorcio y de su ejecución, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha seis (6) de marzo de 2006, la ciudadana JOSEFINA ANA NOTO PIÑA, asistida por la abogada Amelia Ávila, mediante diligencia desistió de la presente demanda de divorcio; y en fecha trece (13) de marzo de ese mismo año, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y expuso: “…estoy de acuerdo con el desistimiento y solicito a este digno Tribunal proceda a dictar sentencia y suspenda las medidas dictadas en la presente causa…”
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:


Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de actas que en fecha seis (6) de marzo de 2006, que la ciudadana demandante JOSEFINA ANA NOTO PIÑA, asistida por la abogadas en ejercicio Amelia Ávila, con Inpreabogado Nº 13.442, mediante diligencia desistió de la presente demanda de divorcio y en fecha 13 de marzo de ese mismo año, compareció la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.468, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ocurrió para exponer: “…estoy de acuerdo con el desistimiento y solicito a este digno Tribunal proceda a dictar sentencia y suspenda las medidas dictadas en la presente causa…”.
Vistas las referidas diligencias, se evidencia que la ciudadana JOSEFINA ANA NOTO PIÑA, desistió del procedimiento contentivo de la demanda de divorcio que interpusiera contra el ciudadano LARRY JOSÉ MARCANO RIVERO. La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral, aunado al hecho que el demandado fue notificado a los fines que manifestara su aceptación o no al desistimiento planteado, en este sentido se evidencia de las actas que el demandado otorgó su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora.
Para el perfeccionamiento del desistimiento, se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.