REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5860-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS
PARTES: MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ BASTIDAS y YSIDRO PINEDA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.556.508 y 13.481.436, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJA: se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ÓRGANO: Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ BASTIDAS y YSIDRO PINEDA RIVERO antes identificados, acudieron ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre alimento y régimen de visitas a favor de los hijos de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del niño y del adolescente, de fecha 15 de febrero de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano YSIDRO PINEDA RIVERO ofreció la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) semanales, los cuales serán en especies por concepto de obligación alimentaría. Esto será aumentado automáticamente en las medidas y necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas serán asumidos por el progenitor.
TERCERO: Los gastos correspondientes a útiles, uniformes escolares serán sufragados por ambos progenitores.
CUARTO: En la época decembrina el progenitor se compromete a darle a los niños trescientos mil (Bs. 300.000,oo) bolívares de utilidades para gastos de vestimenta y juguetes.
QUINTO: El régimen de visitas quedará establecido de la siguiente manera: El progenitor se compromete visitar a los niños dentro de su hogar materno entre semana siempre y cuando el horario de trabajo del progenitor se lo permita.
SEXTO: El día domingo el progenitor retira a los niños a la diez de la mañana (10:00am) y los regresará a las ocho de la noche (8:00pm).
SEPTIMO: El día del cumpleaños de los niños el progenitor compartirá parte del día con ellos.
OCTAVO: En temporada vacacional los niños compartirán con ambos progenitores.
NOVENO: En época decembrina los niños compartirán el día 24 y 25 con el progenitor y el día 31 y 01 enero con la progenitora siempre y cuando la progenitora no se vaya de viaje a Trujillo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial; dándole el curso de Ley, en fecha 06 de marzo de 2006, asignándole el No. 5860-06, y se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se dó por notificada en fecha 09 de marzo de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y reglamentación de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386° (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Articulo 388° (LOPNA).
Extensión del régimen de visitas a otras personas. El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a tercero, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.
“Articulo 262° (CC)
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° (CC)
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 15 de febrero del 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: ”La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”; y artículo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1, Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha 15 de febrero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 días de marzo de 2006, Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1(Suplente Especial)
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez (10:00am) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº0136-06
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
EXP: 1U-5860-06
MRH/ms
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