REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5859-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: YAMILETH CAROLINA VILLAMIZAR GARCÍA y JOSÉ ANGEL LEAL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.820.264 y 15.068.400 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)de 4 años de edad.
ÓRGANO: Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YAMILETH CAROLINA VILLAMIZAR GARCÍA y JOSÉ ANGEL LEAL GUTIERREZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimientos sobre RÉGIMEN DE VISITAS y PENSION ALIMENTARIA a favor de la hijo. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 14 de febrero de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofreció la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en especie en dos quincenas, una compra de cincuenta mil (Bs. 50.000,oo) bolívares y la del último de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a comprar los útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Los gastos de consultas médicas y medicamentos serán asumidos por la empresa.
CUARTO: El progenitor se compromete a comprar la vestimenta y juguete del mes de diciembre.
QUINTO: La cantidad antes mencionada por concepto de obligación alimentaria será reajustada de acuerdo al alto costo de la vida, dentro de las necesidades del niño y posibilidades de progenitor.
En cuanto al Régimen de Visitas ambas partes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: La progenitora se compromete en llevar al niño a casa de su progenitor los días viernes a las 12:00 del mediodía, hasta los domingos, lo retirará ese mismo día domingo del hogar paterno a las 10:00 pm. .
SEGUNDO: En el día del cumpleaños del niño compartirá toda la mañana con su progenitora hasta la 1:00 pm y el resto del día con su progenitor.
TERCERO: En temporada vacacional el horario quedará establecido de la misma manera, disfrutará con ambos progenitores.
CUARTO: En época decembrina el niño compartirá con el progenitor los días 24, 25, 31 hasta el 01 de enero.
QUINTO: Los progenitores se comprometen a estar en comunicación vía telefónica.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal Suplente No.1, admitiéndola en fecha 06 de marzo de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-5859-06. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio de fecha 09 de marzo de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 14 de febrero de 2006, no son contrarios a los intereses de los niños y/o adolescentes y cubren todos los requisitos cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la reglamentación de visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe el contenido y a la letra dice: “ La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de febrero de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Suplente No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial



Abog. Morella Reina Hernández


La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0134-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MRH/cffr.-
EXP: 1U-5859-06