REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-4921-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.884.955.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.56.848.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.712.985.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Marzo de 2005, el ciudadano, JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.56.848, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a la ciudadana MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 21 de Marzo de 2005, y se aplicó el procedimiento de Ley previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 30 de marzo de 2005.
El día 2 de Diciembre de 2005 se llevo a efecto el primer acto conciliatorio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Fiscal 36° del Ministerio Público Especializado; en fecha 19 de Diciembre de 2005, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de febrero de 2006 se celebró el segundo acto conciliatorio y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante; el día 21 de febrero de 2006 se llevó a afecto el acto de contestación de la demanda y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la apoderada judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación en ocho (8) folios útiles y reconvino en el mismo.
En fecha 6 de marzo de 2006 se llevó a afecto el acto de contestación de la reconvención.
El día 8 de Marzo de 2006, las Abogadas Thaís Olivares e Irayda Rothe, apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente desistieron del procedimiento solicitando la suspensión de las medidas de embargo decretadas en fecha 11 de Noviembre de 2005 y la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero retenidas por la empresa PDVSA a la ciudadana Maria Matos, parte demandada.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 8 de Marzo de 2006, que las Abogadas Thaís Olivares e Irayda Rothe, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 56.848 y 11.426, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON y MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ, respectivamente, desistieron del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra de MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque la demandada fué citada, en este sentido, se evidencia de las actas que la apoderada judicial de la demandada otorgó su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora en la misma fecha. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON, contra la ciudadana MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por las apoderadas judiciales de los ciudadanos JONATHAN JOSEPH ALBORNOZ RONDON y MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ, en fecha 8 de Marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Divorcio en contra del ciudadano MARIA ANA MATOS HENRIQUEZ.
Para participar del desistimiento suscrito por las partes se ordena oficiar a la Empresa PDVSA bajo el No. 0413-06.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial

Abog. Morella Reina Hernández La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 0139-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo.
MRH/wl.-
EXP: 1U-4921-05.