REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5820-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YRAIDA DEL CARMEN LAZARDE PIÑA y JORGE LUIS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.949.709 y 11.247.892 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILIAM CELEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.631
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11 y 13 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de febrero de 2006, los ciudadanos YRAIDA DEL CARMEN LAZARDE PIÑA y JORGE LUIS CORDERO, antes identificados, asistidos por el abogado WILIAM CELEDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.631, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 14 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Avenida 61, entre "P" y "Q", casa s/n, Ciudad Ojeda, en Jurisdicción de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia., donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en el mes de 12 de marzo de 1996, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 15 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 23 de febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 24 de febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 14 de diciembre de 1991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 12 de marzo de 1996, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable a la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos leales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: El niño y la adolescente quedaran bajo la guarda y custodia de su legítima madre YRAIDA DEL CARMEN LAZARDE PIÑA, quien la ha ejercido hasta la fecha.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por el padre y la madre.
TERCERO: El padre suministrará como pensión alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales.
CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a sus menores hijos cada vez que sea necesario, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares y con el previo consentimiento de la madre.