REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5444-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA MARTE ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.586.785, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.551.
PARTE DEMANDANDA: JORGE ENRIQUE CHACIN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.707.128, y de igual domicilio.
HIJOS: Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con el artículo 60 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 6 de Octubre de 2005, la ciudadana ROSA MARIA MARTE ROSILLO, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, antes identificado, quien demando por divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al ciudadano JORGE ENRIQUE CHACIN OSORIO. Manifestando que en los primeros años de matrimonio las relaciones matrimoniales marcharon de la mejor manera, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo con el correr del tiempo su esposo fue cambiando de actitud, descuidando sus obligaciones dentro del hogar, tanto con ella como con sus hijos, económicas y afectivas, insultándola y agrediéndola físicamente y verbalmente cuando se molestaba o la celaba por cualquier motivo, situación ésta que fue sobrellevando con la mayor paciencia, con la esperanza de que su esposo cambiara de actitud e hiciera posible la vida en común.
Es por todo lo antes expuesto, que demanda al ciudadano JORGE ENRIQUE CHACIN OSORIO, antes identificado, por divorcio, basándose en el artículo 185 causales segunda y tercera del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 13 de Octubre de 2005. En fecha 31 de Octubre 2005, el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACIN OSORIO, asistido por el Abogado GILBERTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.657, diligenció en el expediente, configurándose así la citación tácita del demandado. Consta en actas auto de avocamiento de la Juez Unipersonal No. 1 Suplentes Especial de fecha 19 de Diciembre de 2005.
En fecha 11 de Enero de 2006, siendo el día fijado para llevar a efecto la celebración del primer acto conciliatorio, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes de este proceso ni por si ni por sus apoderados judiciales, declarándose desierto el acto. En esa misma fecha el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Edwin Añez, antes identificado, alegó que la incomparecencia de la demandante fué debido a causa extraña no imputable por una crisis hipertensiva y que la misma se encontraba en observación en la Sala de Emergencia del Hospital General de Cabimas. En fecha 23 de Enero de 2006 este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días, ordenándose la notificación de las partes a los fines que las partes promuevan lo conducente.
PRUEBAS
Las partes promovieron las siguientes pruebas:
• Constancia médica de fecha 11 de enero de 2006, suscrita por el Médico Familiar Elvis Chacín mediante la cual indica que la ciudadana Rosa Marte de Chacín, estuvo recluída en observación por crisis hipertensiva por doce (12) horas. Este Tribunal encuentra, que por ser esta una prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante testimonial. Razón por la cual, este Tribunal encuentra que del estudio de las actas, se observa la incomparecencia del ciudadano Elvis Chacín, a los fines de ratificar la constancia por él emitida con su testimonial, el documento carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se le imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora desecha el referido instrumento por cuanto carece de eficacia jurídica.
• Oficiar al Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, con la finalidad de que informen si desde la madrugada del día once (11) de Enero de 2006, así como también la mañana de ese mismo día, la ciudadana ROSA MARTE, estuvo en observación en la Sala de Emergencias de dicho Centro Asistencial. En cuanto a esta probanza, ésta Juzgadora le resta valor probatorio, ya que si bien es cierto que el mismo fué retirado en su oportunidad por la parte promovente, la parte no realizó las diligencias pertinentes para la oportuna respuesta de la información requerida en los mismos y ello contraviene la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia de las actas oficio No.0323-06 dirigido al Director del Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´ Empaire el cual fué consignado por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 1 de Marzo de 2006 y recibido por la Asesoría Jurídica de ese Centro Hospitalario en la misma fecha. Debido a ello y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido por este Tribunal para la oportuna respuesta de la información solicitada, resulta preciso hacer las consideraciones atinentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, e Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadana ROSA MARIA MARTE ROSILLO, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 11 de Enero del año 2006, esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por la ciudadana ROSA MARIA MARTE ROSILLO, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACIN OSORIO. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio. En Consecuencia se ordena suspender las medidas preventivas cuando el presente caso se encuentre definitivamente firme.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 días del mes de Marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 0130-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/wl.-
EXP: 1U-5444-05
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