REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1225-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: CHEN YANHONG, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. E.83.256.148, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.
ABOGADO APODERADA: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.983
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 4 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la Abogada YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.983, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificada en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña como “82.115.678” cuando lo correcto es “83.256.148”, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 427, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 23 de Febrero de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 7 de Marzo de 2006.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia, aparece asentado en la línea doce (12), el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña como “82.115.678” cuando lo correcto es “83.256.148”. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados tales como la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia de fecha 2 de Septiembre de 2005 y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Autónomo Sucre, Estado Zulia;en el libro de Nacimiento aparece asentado el número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente como “82.115.678” cuando lo correcto es “83.256.148”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.