REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-5804-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YURY DEL CARMEN PATIÑO SMITH y ALFREDO DE JESUS DIAZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.631.327 y 13.481.344 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.521
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 6 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de Febrero de 2006, los ciudadanos YURY DEL CARMEN PATIÑO SMITH y ALFREDO DE JESUS DIAZ COLINA, antes identificados, asistidos por la abogada CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.521, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 23 de Enero de 2000, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Calle Esperanza, Sector La Montañita, en jurisdicción de la Parroquia La Rosa de la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 15 de Julio de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 14 de Febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
D) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 20 de Febrero de 2006.
E) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 8 de Marzo de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 23 de Enero de 2000; ahora bien, consta del estudio de las actas que conforman el presente expediente, acta de matrimonio celebrado por los solicitantes en fecha 23 de Enero de 2002 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 15 de Julio de 2000. Desde esa fecha de celebración del matrimonio hasta la presente, no han transcurrido 5 años, configurándose una incongruencia con la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, observa que los solicitantes manifestaron haber contraído matrimonio el día 23 de Enero de 2000 y según consta del acta de matrimonio el mismo se celebró el día 23 de Enero de 2002, asimismo en el acta de nacimiento de la niña MARIA FABIOLA DIAZ PATIÑO, se lee nota marginal a través de la cual se legitima a la misma, según acta No. 3 de fecha 23 de Enero de 2002; evidenciándose que en el presente caso no se cumplen los extremos del artículo 185-A del Código Civil. Por lo que solicita al Tribunal resuelva lo conducente. Ante este planteamiento se observa que la ruptura de la vida conyugal se produjo el día 15 de Julio de 2000 y la fecha en la que contrajeron matrimonio los solicitantes fué el día 23 de Enero de 2002, por lo tanto de un simple cómputo calendario, se evidencia que existe incongruencia entre esas fechas. En consecuencia las fechas indicadas por los cónyuges de la celebración del matrimonio y la interrupción de su vida en común no están adaptables a la realidad. En consecuencia, en la presente causa no se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada no debe ser proveída. Así se declara.