REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5785-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: NEIDA MARIA BALDALLO GÒMEZ y JOSÉ GREGORIO AGUILAR LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.743.205 y 11.246. 242 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÈ GREGORIO MATHEUS inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 84.077
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 03 de febrero de 2006, los ciudadanos NEIDA MARIA BALDALLO GÒMEZ y JOSÉ GREGORIO AGUILAR LINARES debidamente identificados, asistidos por el abogado JOSÈ GREGORIO MATHEUS inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 84.07, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 02 de febrero de 1990, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en calle X 41, sector Turiaca Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 17 de marzo de 1995, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 06 de febrero del 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 10 de febrero de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 20 de febrero de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 02 de febrero de 1990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 17 de marzo de 1995, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial; acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de adolescente será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La adolescente XXXXXXXXXXXXXX, permanecerá bajo la guarda y custodia de la progenitora NEIDA MARIA BALDALLO GÒMEZ en el lugar donde se fije su residencia.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) semanales; lo que equivale a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, como pensión de alimento y estudios, para la época escolar y de navidad se compromete a aportarle un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), los cuales serán efectuados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en las medidas de sus posibilidades.
QUINTO: Durante el mes de septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre JOSÉ GREGORIO AGUILAR LINARES.
SEXTO: El régimen de visitas del padre se establecerá en la forma siguiente: Todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a la menor, queda entendido que la salida de la menor en los fines de semanas, se producirá los sábados a las 9:00 am, y será reintegrada al hogar el domingo a las 5:00 pm, siendo condición sine qua non que la búsqueda y la entrega de la menor a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre podrán viajar con ella previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que la menor deba pasarlo con su padre, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requieran del cuidado directo de su madre. El día del padre la prenombrada menor lo pasará con el suyo y el día de la madre, lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que en forma alterna, los niños pasarán del 23 de diciembre al 310 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que la mencionada menor pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y los días de semana santa son cuatro (4), es decir, desde el miércoles santo a las 5:00 pm hasta el domingo de resurrección a las 5:00 pm.