REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-4864-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.832.270.
APODERADO JUDICIAL: IRIS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.456.
PARTE DEMANDADA: YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.865.745.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 9 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA, asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.456, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alegó que el 26 de junio de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE. Fijaron su domicilio conyugal en la Urb. La Cañaita, calle N° 7, casa N° 4, Sector Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; procrearon una niña que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Ahora bien, alega que surgieron conflictos entre su cónyuge y él, originados por la actitud agresiva de la demandada, llegando a agredirlo con golpes y quemándolo con una plancha en su abdomen.
En el mes de mayo del 2000 el ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA viajó a Oriente por cuestiones de trabajo, al regresar el 20 de junio de 2000, luego de estar en su casa decidió visitar un amigo aproximadamente a las 8:00 pm, y recibió la llamada de su esposa para que fuera a buscar sus pertenencias; al llegar, después de una fuerte discusión y notar que todo estaba destrozado se vió obligado a mudarse a la casa de su mamá; tras intentar regresar se encontró con el cambio de los cilindros de las puertas para negarle el acceso.
Como medios probatorios indicó: Pruebas documentales: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA y YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE; b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX; c) Oficiar al órgano competente a los fines que levante un estudio socioeconómico en el hogar de la niña BRENDA CAROLINA SALAZAR VÁSQUEZ y su madre YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, en la dirección: Urb. La Cañaita, calle N° 7, casa N° 4, Sector Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y Testimonial jurada de los ciudadanos GLENDA DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ, GUSTAVO ALFONSO VALBUENA BARRIOS, LUIS ALFONSO MOSQUERA FLORES y LEONEL RAMÓN CARRASQUERO ALVARADO.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 02 de marzo de 2005 y se aplicò el procedimiento de Ley previsto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 08 de marzo del 2005. En fecha 29 de abril de 2005, se perfeccionó la citación de la demandada ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE.
En fecha 15 de junio de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, encontrándose presentes la parte demandante, su apoderado y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. El 01 de agosto de 2005, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante, su apoderado y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tuvo lugar el quinto día siguiente de Despacho a la misma hora.
En fecha 08 de agostos de 2005, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente la parte demandante y su apoderado judicial y la parte demandada con su apoderado, quien presentó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por su legítimo esposo ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA y manifestó que si bien su domicilio es el mencionado por el demandante, el mismo se fijó un año después de su matrimonio por iniciativa de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE; dicha casa se obtuvo a través de INAVI y no ha sido cancelada.
Alega y conviene en que tenían conflictos, pero la razón de los mismos eran la falta de dedicación y tiempo, sus frecuentes salidas y la ingesta de alcohol, aunado al hecho de que dado el cambio de su trabajo a Oriente a medíados del 2000, las visitas eran entre 30 y 40 días y tan solo dos días o menos estaba en su hogar.
Asimismo, alegó que su cónyuge, siempre se negó a que ella y su hija se mudaran a Puerto Píritu; a finales del mes de octubre de 2002 se marchó del hogar y se mudó a la casa de su madre, desde entonces venía al Zulia y se quedaba allá.
Igualmente manifestó que es falso, que ella haya cambiado los cilindros de su hogar, puesto que muchas veces le planteó la reconciliación y él siempre se negó diciéndole que ya no la quería; por lo cual alega que el abandono voluntario fue por parte del ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA, por tal razón contrademandó y reconvino.
Como medios probatorios indicó: Pruebas documentales: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA y YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y Testimonial jurada de los ciudadanos DÍANELA JOSEFINA PRIETO PEROZO, DAYSI BEATRÍZ MENDOZA, MARIBEL MARGARITA PÍRELA DE MORALES y MILAGROS MIREYA OLIVARES.
En fecha 11 de agosto de 2005, este Tribunal admitió la reconvención de la demanda y de conformidad con el artículo 465 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se concedió tres (3) días hábiles de despacho para que la parte reconvenida de contestación.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la reconvención, alegando que el precedente escrito de reconvención no cubría los requisitos de los artículos 465 y 455 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto solicitó su desestimación. Asimismo negó, contradijo y rechazó en todas sus formas dicho escrito y ratificó el libelo de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto día (15to) mas un (1) día que se le concede como término de distancia. En fecha 18 de enero de 2006, esta Juez Unipersonal N° 1 Suplente Especial se avocó a la presente causa.
En fecha, 20 de febrero de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, para llevarse a efecto el acto de oral evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA, contra la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE; una vez anunciado el acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procedió a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se dejó constancia que asistieron la apoderada judicial del demandante, el apoderado judicial del demandado y cuatro (4) de los testigos promovidos en el presente juicio, tres (3) del demandante y uno (1) de la demandada, en consecuencia se declaró abierto el acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA y YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE; b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; c) Oficiar al órgano competente a los fines que levante un estudio socioeconómico en el hogar de la niña BRENDA CAROLINA SALAZAR VÁSQUEZ y su madre YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, en la dirección: Urb. La Cañaita, calle N° 7, casa N° 4, Sector Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De inmedíato se procedió a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las dos y treinta (2:30 pm), se dió por concluido el acto oral de evacuación de pruebas.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA y YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, celebrado el día 26 de junio de 1992; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto es el documento público idóneo para demostrar el vínculo matrimonial.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija XXXXXXXXXXXXXXX, quien en la actualidad cuenta con 9 años de edad, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia la competencia de este Tribunal; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Informe socioeconómico en el hogar de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX y su madre YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, en la dirección: Urb. La Cañaita, calle N° 7, casa N° 4, Sector Puerto Escondido, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación; del mismo se desprende que en ese hogar habitan la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE y su hija BRENDA CAROLINA SALAZAR VÁSQUEZ, los ingresos están representados por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs.294.000,oo) que devenga la referida ciudadana como auxiliar de laboratorio y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que percibe por pensión alimentaria; en el aspecto físico ambiental la vivienda cuenta con todos los servicios públicos necesarios, además está distribuida de manera organizada y en buenas condiciones.
Testimonial jurada de los ciudadanos GLENDA DE LOS ÁNGELES ÁLVAREZ, LUIS ALFONSO MOSQUERA FLORES y LEONEL RAMÓN CARRASQUERO ALVARADO, quienes declararon acerca del conocimiento que poseen de los hechos sobre los cuales versa la presente causa, al tenor de las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados de las partes; asimismo esta Juzgadora considera que en base a las declaraciones de los testigos puede determinarse que no poseen conocimiento directo de las situaciones explanadas en la demanda, ya que se refieren a los mismos señalando que están al tanto de los problemas por comentarios relatados por el mismo demandante, tal y como se evidencia de la testimonial rendida por la ciudadana GLENDA DE LOS ANGELES ALVAREZ quien expuso: “….converse con el porque me preocupaba que mostraba que tenía problemas, a veces se mostraba pensativo, y él me comentaba que tenía problemas con su esposa que ella lo peleaba y que tenía mal carácter”; “…el regresó para esa fecha al Zulia, luego lo vi fue al segundo día cuando se dirigió a mi oficina…”; “ exactamente para esa fecha y a esa hora de ese año debería estar en mi casa atendiendo mi familia, como dije anteriormente tengo conocimiento de lo sucedido con el señor Ender y su esposa de ese día porque fue al segundo día que yo lo vi en la empresa que el me lo contó”. Estas afirmaciones no comprueban los alegatos del demandante.
El ciudadano LUIS ALFONSO MOSQUERA FLORES, expuso: “…yo me fui a buscar mi vehículo que estaba en la casa de mi compadre Leonel y entonces llegaron Leonel y Ender en el vehículo de mi compadre, como andaba bastante molesto el señor Ender le pregunté que pasaba y no me contestó, sacó el maletín del carro de mi compadre y se puso a revisar unas partencias que tenía, cuando las sacó vimos que estaban deteriorada, estaban cortadas y el me contestó “esta es la razón, discutí con mi esposa”; al preguntársele acerca de que si era cierto y le constaba que desde la referida fecha 20 de junio del año 2000, la señora YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, no le había permitido el acceso al hogar al ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR, el testigo respondió: “no me consta”. Lo cual no permite demostrar que la ciudadana demandada impidió el acceso al hogar al ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA, razón que el accionante alega para justificar el hecho de su separación del domicilio conyugal.
De igual manera el ciudadano LEONEL RAMÒN CARRASQUERO ALVARADO, expuso: “…nos enteramos de la situación, de que era insostenible, en una ocasión que le vi una marca de una plancha, en el abdomen me comentó que había sido ella en un momento de ira, esas son situaciones que yo conozco”; “que me consta que en una ocasión el fue hasta allá y al querer entrar a su casa no pudo abrir ni siquiera el portón y creo que una vez le escuché que la cerradura de donde el guardaba las herramientas también le habían cambiado el cilindro...”. En cuanto al alegato de este testigo esta Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, resalta el hecho que sus respuestas fueron imprecisas y divagantes, y al igual que los anteriores no coadyuvaron a esclarecer los hechos expuestos por las partes en el transcurso del Juicio. (Subrayado de esta Juzgadora).
Ahora bien, de esto se desprende que dichos alegatos no son fidedignos, puesto que ninguna de las situaciones o hechos sobre las cuales versaban sus declaraciones habían sido presenciadas por ellos, sino que tal conocimiento lo obtuvieron por comentarios de la parte demandante u otras personas, por lo tanto dichos alegatos son desechados por esta Sentenciadora puesto que no se corresponden con lo alegado por el demandante en el libelo, tal es el caso del carácter agresivo de la demandada, cuestión que supuestamente le obligó a separarse del hogar y la denegación del acceso al hogar conyugal por parte de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE. Todo esto permite establecer que todos los anteriores testigos tienen un carácter referencial, por consiguiente no cumple con los requisitos sine qua non para concederle valor probatorio a la prueba testifical.
En cuanto a las declaraciones de la ciudadana DAYSI BEATRÌZ MENDOZA, testigo promovida por la demandada reconviniente, se evidencia que solo conocía de vista al matrimonio SALAZAR VASQUEZ, igualmente sus demás respuestas, no orientan a esta Sentenciadora hacia el esclarecimiento de los hechos alegados en el escrito de reconvención presentado por la parte demandada, como lo son: La falta de dedicación al hogar por parte del ciudadano ENDER SALAZAR GUERRA, así como su partida del hogar conyugal y la manifestación de que no quería seguir viviendo con la cónyuge YOMAIRA VASQUEZ GUERERE. De las respuestas ofrecidas por la testigo a las preguntas y repreguntas formuladas, en cuento a los hechos invocados por la demandada de actas, sus dichos no ofrecen elementos de convicción alguna en cuanto a lo alegado. Por cuanto a juicio de esta Sentenciadora dicha deposición, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto carece del fundamento de sus dichos y manifiestamente mostró desconocimiento en cuanto a los hechos que se le preguntaron. Y así se decide.
Una vez realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal N° 1 Suplente Especial, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario, por cuanto para que se configure el hecho fundador debe ser: importante, injustificado, intencional y de extraña ocurrencia, además debe concurrir otro factor: la posibilidad cierta de probar eficaz y válidamente los alegatos; no obstante, el fallo dependerá de la fuerza que tenga tanto la argumentación como las probanzas; ahora bien, la deposición de los testigos no se corresponden con lo alegado por el demandante en el libelo; tienen un carácter referencial y no mantienen una relación de tiempo, lugar y modo donde ocurrieron los hechos.
En cuanto a la reconvención propuesta por la demandada en fecha 8 de agosto del 2005, esta Juzgadora considera inexistentes los supuestos para determinar la configuración de la causal alegada, en virtud que la testigo evacuada DAISY MENDOZA, se limitó a responder de manera afirmativa y negativa, en monosílaba, sin fundamentar el motivo de sus dichos, requisito imprescindible según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, no aportó datos que orientaran a la comprobación de los hechos alegados por la parte reconviniente: La falta de dedicación al hogar por parte del ciudadano ENDER SALAZAR GUERRA, así como su partida del hogar conyugal y la manifestación de que no quería seguir viviendo con la cónyuge YOMAIRA VASQUEZ GUERERE; además sólo fueron evacuados documentos públicos de cuyos contenidos no se desprende la causal alegada, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA, en contra de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE en contra del ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 01 de marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial
Abog. Morella Reina Hernández
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:15 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 069-06.
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
MRH/ cffr.
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