REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 08 de Marzo de 2.006
195º y 147º
Expediente: 08331.-
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: GUSTAVO JAEGER STAGG y KATRINA LÓPEZ MANZANO
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por solicitud de DIVORCIO 185 – A, suscrita por los ciudadanos GUSTAVO JAEGER STAGG, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.647 y FERGUS WALSHE BELLOSO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.426, asistiendo al primero y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATRINA LÓPEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad No. V-7.712.724, según consta de Poder Especial otorgado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado Florida, Estado Unidos de América, el día 15 de Diciembre de 2.005, quedando anotado bajo el No. 159, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Consulado, para solicitar la disolución del matrimonio civil entre los ciudadanos GUSTAVO JAEGER STAGG y KATRINA LÓPEZ MANZANO, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando su separación de hecho por mas de cinco (05) años.-
Al efecto, narran los solicitantes que los ciudadanos arriba mencionados, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretario del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia del acta de matrimonio No.26; que desde el día veinte (20) de Mayo de dos mil (2.000) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre GUSTAVO AMÉRICO y CARLOS RAÚL JAEGER LÓPEZ, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Febrero de 2.006, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 15 de Febrero de 2.006.-
A través de diligencia de fecha 20 de Febrero de 2.006, La Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Manifestó su OPOSICIÓN a la presente solicitud.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, el cual reza en su primera parte:
Articulo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por mas de CINCO (5) AÑOS cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(...Omissis...)
Asimismo, la Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su OPOSICIÓN a dicha solicitud; indicó que por cuanto en la presenta causa contentiva de Divorcio 185-A del Código Civil vigente actúa el abogado Fergus Walshe Belloso en representación de la ciudadana Katrina López Manzano, contraviniendo lo preceptuado en la norma legal y diferentes doctrinas y jurisprudencia, por cuanto este es un acto personalísimo y se estaría vulnerando el principio de igualdad de las partes en todo proceso, motivo por el cual se opone a la presente solicitud. No obstante a ello, esta Juzgadora una vez analizado el poder observa que en el mismo se establece lo relativo al divorcio entre los cónyuges, indicando lo referente a la pensión alimentaría, visitas y guarda de los niños y/o adolescentes de autos, tal como lo establece el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
Articulo 351:
“Parágrafo primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes.”-
Asimismo, la trascripción de la norma del Código Civil Vigente, artículo 185 – A, no indica que la solicitud debe ser presentada personalmente, tal como lo prevé el artículo 189 ejusdem, en relación a la Separación de Cuerpos, el cual reza lo siguiente:
Artículo 189:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Subrayado nuestro)
En virtud de lo antes expuesto, esta Jurisdicente considera innecesario la comparecencia de la ciudadana Katrina López Manzano, por cuanto del mencionado poder se desprenden los elementos necesarios para dictar sentencia en la presente causa de Divorcio 185-A, conforme al artículo up supra señalado, y no existiendo en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-
- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes Gustavo Américo y Carlos Raúl Jaeger López será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por la madre ciudadana Katrina López Manzano, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; el progenitor podrá visitar y tener a sus hijos cualquier día del año, siempre y cuando notifique a la madre por lo menos con diez (10) días de anticipación para verificar que no se contraponga a otros planes existentes o necesidades escolares. Las vacaciones escolares de verano en los meses de Julio y Agosto, serán compartidas en tiempos iguales y, las vacaciones en el mes de diciembre se fijarán de tal forma que los padres puedan compartir con sus hijos las fechas católicas del 24 y 31 de diciembre de cada año, tomando como fecha de separación de estas fechas, el 26 de diciembre de cada año.
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre conviene en suministrar una pensión alimenticia para sus hijos por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) para ser enviados al cambio oficial, en cuanto la Ley de Ilícitos Cambiarios así lo permita, a los Estados Unidos de América; dicha suma se obliga el ciudadano Gustavo Jaeger a pagarla mensualmente hasta la mayoría de edad de sus menores hijos, a nombre de Katrina López. La referida cantidad de dinero que se ha convenido en fijar como pensión alimentaria será revisada por los cónyuges de mutuo acuerdo y tomando en cuenta, los niveles del costo de vida (inflación) que conduzcan a considerar insuficiente la cantidad acordada. Este monto es solo referencial, pues el cónyuge Gustavo Jaeger se compromete al pago de toda la educación de los hijos habidos durante el matrimonio hasta su mayoría de edad, así como los gastos de alimentación y salud. De igual manera, el padre Gustavo Jaeger, sufragará los gastos extraordinarios a saber: Hospitalización por enfermedades en que puedan incurrir sus hijos y ex – cónyuge, gastos por concepto de farmacia, a tal efecto éste conviene en que para cubrir tales eventualidades, mantendrá vigente: una Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y gastos médicos que ampare a sus dos hijos y ex – cónyuge en el país y fuera de él. Igualmente conviene que el padre Gustavo Jaeger, sufragará los gastos de estudios de sus hijos, así como estudios universitarios, ya sea en el país o en el exterior. De igual manera se conviene en que los gastos extraordinarios como: el mantenimiento del hogar (inmueble) y los viajes anuales que hagan sus hijos para visitar a su padre serán sufragados por él, y los de recreación y esparcimiento, se harán de mutuo acuerdo entre ambas partes.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimentos fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO JAEGER STAGG y KATRINA LÓPEZ MANZANO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juez y Secretario del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia del acta de matrimonio No.26.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 15 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCH/kassiel
Exp. 08331.-
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