REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 08 de Marzo de 2.006
195º y 147º
EXPEDIENTE No. 08328.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: RAMÓN ALEJO GONZÁLEZ NAVEA y EMILIA AURORA MANZANO ROJAS
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAMON ALEJO GONZÁLEZ NAVEA y EMILIA AURORA MANZANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.371.247 y V-4.644.415, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero por los Abogados SELIS ALBERTO VIELMA y ANGEL SEGUNDO VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.434 y 81.827, respectivamente, y la segunda por la Abogada CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.190, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretario del Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según se evidencia del acta de matrimonio No.31; que desde el día veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre ISABEL CRISTINA, RAMON ALEJO, CIRO ARTURO y JUAN DIEGO GONZÁLEZ MANZANO, de veintiún (21), diecinueve (19), dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente.-
En auto de fecha 08 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 20 de Febrero de 2.006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAMON ALEJO GONZÁLEZ NAVEA y EMILIA AURORA MANZANO ROJAS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto la patria potestad del adolescente JUAN DIEGO GONZÁLEZ MANZANO será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia, del adolescente antes mencionado, será ejercida por la madre ciudadana EMILIA AURORA MANZANO ROJAS, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá compartir con su hijo siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre conviene en suministrar una pensión alimenticia para su hijo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, así como la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) para todos los gastos que se ocasionen en Navidad. Asimismo, ambos progenitores cubrirán cualquier eventualidad que pueda presentarse, igualmente al inicio de cada año escolar, todo lo referente a uniformes, zapatos y útiles escolares, de igual manera lo referente a medicinas y asistencia médica, que requiera el adolescente. Esta Juzgadora establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ALEJO GONZÁLEZ NAVEA y EMILIA AURORA MANZANO ROJAS, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juez y Secretario del Juzgado Cuarto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según se evidencia del acta de matrimonio No.31.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 17 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente año dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCH/kassiel
Exp. 08328.-
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