REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Maracaibo, 07 de Marzo de 2006.
196º y 147º

Visto el contenido de la diligencia de fecha (01) de Marzo de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio DONAY ALMARZA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARICELA COROMOTO MARTINEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N°7.774.005, parte demandante en la presente causa de Reclamación Alimentaría; este Tribunal Resuelve:

PRIMERO: Ordena Agregar a las actas los recaudos consignados, constante de Veinte (20) folios útiles.-

SEGUNDO: Bajo los parámetros del presente caso y, previa revisión de las actuaciones que conforman este expediente, específicamente de la comunicación proveniente de la empresa ZARAMELIA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., agregada a las actas en fecha 20 de Diciembre de 2005; se observa que la referida empresa manifestó que el Obligado alimentario de autos no presta su servicio para la misma, siendo improcedente la ejecución de las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 07 de Diciembre de 2005, en virtud de ello, este Juzgado SUSPENDE dichas medidas.-

Asimismo con fundamento en el principio de la Prioridad Absoluta establecido en el artículo 7 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del prenombrado texto legal el cual reza:

“El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ”

En relación con este último articulo, el tribunal señala que ante cualquier norma es de la intención del legislador que se persiga y se consiga hacer valer los derechos de los Niños y Adolescentes, que por su debilidad Jurídica ameritan la atención del estado a través de los órganos Administrativos y Judiciales, con el firme propósito de lograr dicho fin; aunado a lo cual, tomando en cuenta el Principio de celeridad Procesal consagrado en la norma up-supra señalada. Es por lo que, esta Juzgadora en mira de resguardar y garantizar el sustento, vestido, educación, cultura, en fin todo lo que comprende la obligación Alimentaria de los niños de autos; tal como lo dispone el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 521 ejusdem, ordena retener: A) El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos ciudadano ARGENIS JOSE RINCON, titular de la cedula de identidad N°8.702.869, como empleado al servicio AGROPECUARIA LA PERLA S.A.; asimismo, de la empresa AGROPECUARIA LA VENETA S.A., con el referido porcentaje para cada una de ellas, a fin de satisfacer las pensiones de los niños RINCON MARTINEZ. B) El Treinta por Ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. B) El Treinta por Ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) El Treinta por Ciento (30%) de los bonos que le puedan corresponder al demandado de autos con ocasión a su relación laboral. E) En el caso de que el ciudadano reclamado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por Ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos. En relación a la medida de embargo solicitada sobre la Cesta Ticket este Juzgado cita: En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos de los adolescentes de autos, el beneficio de la Cesta Ticket. ASÍ SE DECIDE. F) El Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales A, B, C, D y E deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitidas a este Juzgado y las retenidas en el literal “F” en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº4. En consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece como principios rectores la Inmediatez y Celeridad Procesal, se ordena oficiar a las empresas AGROPECUARIA LA PERLA S.A. y AGROPECUARIA LA VENETA S.A.; a fin de hacerles de su conocimiento el contenido del presente decreto. Así se decide. Oficiese-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental;

Abog. Lisbeth Zerpa García





La presente resolución quedó asentada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N°25. La secretaria Accidental.-


Exp.08059.-
EMCH/ms