REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 04

Exp. 07962
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO
PARTES: NAIROBIS MARIA MUÑOZ BERRUETA y MARIO RAMON MEDINA PARRAGA
NIÑA: MARIA VICTORIA MEDINA MUÑOZ.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria, por solicitud recibida de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Área de Protección del Niño y del Adolescente, obrando en interés y beneficio de la niña MARIA VICTORIA MEDINA MUÑOZ, respecto al convenio celebrado entre los ciudadanos NAIROBIS MARIA MUÑOZ BERRUETA y MARIO RAMON MEDINA PARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.006.466 y V.-14.278.841 respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha dos (02) de diciembre de 2005, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha tres (03) de marzo de 2.006, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo agregadas en actas las respectiva boleta en fecha 06 de marzo de 2.006.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente; y por cuanto los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes tienen como premisa fundamental el Principio del Interés Superior del Niño, y el cuál debe atender cada una de las necesidades de éstos, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Articulo 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Alimentos celebrado entre los ciudadanos NAIROBIS MARIA MUÑOZ BERRUETA y MARIO RAMON MEDINA PARRAGA, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA Y HOMOLOGA el Convenimiento celebrado por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección del Niño y del Adolescente, entre los ciudadanos NAIROBIS MARIA MUÑOZ BERRUETA y MARIO RAMON MEDINA PARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.006.466 y V-14.278.841 respectivamente; a favor de la niña MARIA VICTORIA MEDINA MUÑOZ; en todas y cada una de sus partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada a la presente resolución, formal más no material, ordenando terminado el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de Dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el N° 22.-

La Secretaria.

EMCH/ Joselyn
Exp.07962