REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 07 de Marzo de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE No. 07930.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JEAN CARLOS FERRER UZCÁTEGUI y ALEXA LINA OCANDO PÉREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JEAN CARLOS FERRER UZCÁTEGUI y ALEXA LINA OCANDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.242.981 y V-14.826.423, respectivamente, asistidos por el Abogado ELIGIO TIGRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.878, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia del acta de matrimonio No.174; que desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre HILLARY STEPHANY FERRER OCANDO, de ocho (8) años de edad.-

En auto de fecha 20 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 17 de Febrero de 2.006, la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal indicada, de los ciudadanos JEAN CARLOS FERRER UZCÁTEGUI y ALEXA LINA OCANDO PÉREZ, suficientemente identificados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de la niña HILLARY STEPHANY FERRER OCANDO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia, de la niña antes mencionada, será ejercida por el padre ciudadano JEAN CARLOS FERRER UZCÁTEGUI, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; tanto el padre como la madre podrán visitar a su menor hija, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Asimismo, establecen las partes que los fines de semana y días feriados de todo el año serán alternados, uno con su madre y otro con su padre; el día de las madres lo pasará con su madre y el día del padre lo pasará con su padre, las vacaciones escolares que comprenden los meses de Julio, Agosto y Septiembre, y las festividades de Fin de Año, serán acordadas de mutuo acuerdo. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre conviene en suministrar una pensión alimenticia para su hija por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Asimismo, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos por útiles, uniformes escolares y el pago de las mensualidades del colegio, así como también gastos de vestidos en Época de Navidad y Fin de Año. Esta Juzgadora establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS FERRER UZCÁTEGUI y ALEXA LINA OCANDO PÉREZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia del acta de matrimonio No.174, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 12 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/kassiel
Exp. 07930.-