Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente: 05808.-
Causa: SEPARACIÒN DE CUERPOS
Solicitantes: JUAN CARLOS ORMO CARREÑO y MARIANA ATENCIO FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos JUAN CARLOS ORMO CARREÑO y MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.729.171 y 12.620.036 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero de ellos por la abogada en ejercicio Gloria Romero La Roche, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.510, y la segunda asistida por la abogada en ejercicio Giksa Salas Vitoria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.544, manifestado a esta Sala de Juicio que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.173 que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JUAN CARLOS ORMO ATENCIO, de cuatro (04) años de edad.

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 24 de febrero de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha catorce (14) de marzo de 2.005, fue notificada el Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo consignada la respectiva boleta de notificación por el alguacil natural de este Despacho en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2005.

En escrito de fecha 09 de mayo de 2005, el Abogado Ernesto Rincón Torrealba, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Atencio Fernández, manifestó que luego de introducida la presente solicitud, el ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño, ha cumplido solo un mes de lo establecido de mutuo acuerdo, vale decir, ha cancelado únicamente la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2004, y de allí en adelante la ciudadana antes nombrada, ha solicitado la cancelación de lo establecido en el escrito de Separación, en el capitulo correspondiente al Régimen de Alimentos y lo establecido en los numerales 2 y 3; y, hasta la fecha han trascurridos las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005, y el progenitor del niño de autos se ha negado a cumplir lo acordado, y en consecuencia satisfacer la manutención de su hijo.

Mediante escrito de esa misma fecha; que corre en la pieza de medidas de este expediente, el Abogado Ernesto Rincón Torrealba; actuando con el carácter acreditados en actas, solicitó medida preventiva de embrago sobre bienes muebles, propiedad del ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño, del mismo modo, solicitó medida preventiva innominada que consiste en el nombramiento de un co-administrador y medida de Prohibición de Salida del País del citado ciudadano.

Por autos de fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal; acordó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho, al ciudadano Juan Carlos Ormo, a los fines de que presente las pruebas pertinentes con el objeto de comprobar sus alegatos de hecho, por lo que, ordeno notificar al ciudadano Juan Carlos Ormo Carreño sobre la referida incidencia.

En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, la Abogada Ydamys Ávila García, consigno poder judicial que le fuera conferido por el ciudadano Juan Carlos Ormo; asimismo se dio por notificada de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2005, la Abogada Ydamys Ávila García, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; interpuso formal oposición a las medidas decretadas, por cuanto el demandado se encuentra total y absolutamente solvente con su obligación alimentaria, por lo que, consignó recibos de depósitos efectuados en el Banco Provincial, a nombre de la progenitora del niño, ciudadana Mariana Atencio Fernández; asimismo por pretender sustentar el pedimento de medidas cautelares en el supuesto interés superior del niño y en la inminente necesidad de cubrir los gastos de preinscripción para el próximo periodo escolar, por tanto, no se encuentran satisfechos los extremos de la ley para el decreto de las medidas cautelares, menos aún las innominadas a las cuales la Doctrina ha venido exigiendo requisitos adicionales; es el motivo por el cual solicitó la suspensión de las medidas preventivas antes indicadas.

En fecha 27 de octubre de 2.005, este Juzgado declaro sin lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Separación de Cuerpos; con lugar la oposición interpuesta por la parte actora y suspendió las medidas preventivas de embargo, decretadas en fechas 12 y 25 de mayo del año 2.005. Asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos JUAN CARLOS ORMO CARREÑO y MARIANA ATENCIO FERNANDEZ.

En fecha 09 de noviembre de 2.005, fue notificado el ciudadano JUAN CARLOS ORMO CARREÑO, siendo agregadas en actas la respectiva boleta en la misma fecha.

En fecha 14 de noviembre de 2.005, la ciudadana Danaly Franco, alguacil natural de este Juzgado, dejo expresa constancia en actas que al solicitar a la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, con el objeto de practicar la notificación de esta última, fue atendida por la ciudadana CATHERINE RINCON, secretaria de la primera de las nombradas, manifestando que la ciudadana MARIA CAROLINA ALCALA no se encontraba en dicho momento, procediendo a firmar la boleta como señal de haberla recibido.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2.006, el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON, apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, ya identificada, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. En la misma fecha se ordeno notificar al ciudadano JUAN CARLOS ORMO CARREÑO.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2.006, el ciudadano JUAN CARLOS ORMO, asistido por la abogada en ejercicio YDAMYS AVILA, ya identificada, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JUAN CARLOS ORMO CARREÑO y MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ. En relación al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo, en horas que no interrumpan sus actividades escolares y recreativas, así como las horas invertidas en las tareas escolares, pudiendo retirarlo en horas de la tarde, siempre y cuando esté de regreso al hogar materno antes de las siete (7:00 pm.). En cuanto a los días de descanso semanales, el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su menor hijo, dos fines de semanas al mes, en forma alternada, respetando que el menor debe pernoctar en el hogar materno. Con relación a las vacaciones escolares, entendiéndose, semana santa, carnaval, fin de año escolar y navidad, ambos padres de mutuo acuerdo establecerán la oportunidad del disfrute de dichas vacaciones al lado del padre y de la madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hijo, el progenitor se compromete a contribuir con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.000,oo), que deberá entregar a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes respectivo, por mensualidades adelantadas, en dinero efectivo o a través de una cuenta bancaria que s tal efecto deberá aperturarse a nombre de la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, para ser utilizados en los gastos de manutención y alimento del menor, vivienda, energía eléctrica, personal doméstico, colegio y transporte, quedando expresamente entendido y así aceptado por ambos cónyuges, que la pensión alimentaria deberá ser revisada en forma anual, y ajustada de acuerdo con los indices de precios al consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela. Asimismo, cualquier gasto extra que surja por encima de los gastos ordinarios, serán cubiertos en forma íntegra por el progenitor. En el mes de julio de cada año, el progenitor contribuirá con un porcentaje de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre los gastos de matrícula, útiles escolares y uniformes del menor, para cuyo efecto ambos cónyuges establecerán los gastos correspondientes a dichos fines. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor deberá contribuir con la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) los cuales invertirá en forma íntegra en la obtención de vestidos y juguetes del menor. Asimismo, el progenitor y la progenitora acuerdan que las cantidades de dinero aquí expresada cuantitativamente, serán igualmente revisadas y ajustadas en forma anual de acuerdo a los índices inflacionarios ya referidos.

En relación con la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpo y bienes.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS ORMO CARREÑO y MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.173, expedida por la mencionada autoridad.
c) Oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines de que con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible, en el plazo de tres (03) días se sirvan remitir a esta Sala de Juicio N° 4, en figura de cheque de gerencia por la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO CON 63/100 BOLIVARES (8.776.084,63) cantidades estas, con ocasión a la medida de embargo preventivo ejecutada en fecha treinta (30) de junio de 2.005, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORMO, titular de la cédula de identidad N° 9.729.171, la cual hubo de recaer sobre las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente signada bajo el N° 004700996, aperturada a nombre del ciudadano antes mencionado en dicha entidad bancaria. Asimismo en caso de no existir dicho monto deberá informar el motivo que género el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No 11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación y se ofició.-

La Secretaria.-

EMCh/Joselyn
Exp. 05808