REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


PARTE NARRATIVA


Recibido del Organo Distribuidor la demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CAPIELO VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.644.179, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR DELGADO BELLOSO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.524, en contra de las ciudadanas CONSUELO VILLAREAL Y HNAS RINCON VILLAREAL, a favor y único interés de la adolescente VERONICA BEATRIZ RINCON CAPIELO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.195.087.

En fecha veintiseis (26) de Junio del presente año 2002, se le dio entrada y se admitió la solicitud ordenando la citación de las demandadas y la del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Ahora bien del estudio de las actas procesales específicamente de la Partida de Nacimiento de la ciudadana VERONICA BEATRIZ RINCON CAPIELO, antes identificada, la cual ríela inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, signada con el número 1093, anotada en los Libros de Nacimientos llevados por la primera autoridad del Municipio Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que la referida adolescente alcanzó la mayoría de edad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA


Tal como se evidencia del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial de la Partida de Nacimiento de la ciudadana VERONICA BEATRIZ RINCON CAPIELO, en la cual se evidencia que la ciudadana anteriormente mencionada alcanzó la mayoridad, puesto que su fecha de nacimiento fue, el 17 de Octubre de 1985 y por ende tiene la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, lo cual reza lo siguiente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”

Ahora bien, en virtud que dicho instrumento, tiene pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

El caso que nos ocupa, con relación la ciudadana VERONICA BEATRIZ RINCON CAPIELO, es por lo que se subsume el presente caso dentro de los parámetros de la referida Ley, quedando demostrado en la referida acta de nacimiento anteriormente mencionada, motivo por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:
a) INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CAPIELO VALLES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.644.179, actuando como representante de la adolescente VERONICA BEATRIZ RINCON CAPIELO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.195.087, hoy mayor de edad, en contra de las ciudadanas CONSUELO VILLAREAL Y HNAS RINCON VILLAREAL.
b) DECLINA, la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se ordena remitir al Organo Distribuidor el respectivo expediente.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Se da por terminada la presente causa. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006.- Años: 195° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA (Acc)

ABOG. LISBETH C. ZERPA GARCIA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia Interlocutorias bajo el No. 17.


Exp.02972.
EMCH/Carmen*