REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Maracaibo, 31 de Marzo de 2.006
195° y 147°
Visto el contenido de la diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo del presente año 2006, suscrita por la ciudadana ASTRI YANETH ACOSTA ROSADO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.842.717, debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, con el carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado resuelve: Consta en actas que en fecha 21 de Febrero de 2005, fue Admitida la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Pensión Alimentaria el cuál fue Aprobado y Homologado el convenimiento realizado entre los ciudadanos ASTRI YANETH ACOSTA ROSADO Y JOSE IGNACIO SOCORRO PAZ, titulares de las cedulas de identidades N° V- 7.842.717 y V-7.709.050.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, la ciudadana ASTRI YANETH ACOSTA ROSADO, antes identificada solicito poner en Estado de Ejecución Voluntaria el referido convenimiento.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.005 fue puesto en Ejecución Voluntaria, el referido convenimiento de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C) y se ordenó la notificación del ciudadano de autos JOSE IGNACIO SOCORRO PAZ, antes identificado, asimismo se le advirtió que de no cumplir se procedería a la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del C.P.C.
Posteriormente en fecha cinco (05) de Octubre de 2005, fue consignada a las actas la respectiva notificación del ciudadano JOSE IGNACIO SOCORRO PAZ.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, presente el abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó que se proceda a la ejecución forzosa del referido convenimiento.
Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2005, esta Sala de Juicio instó a la ciudadana ASTRI YANETH ACOSTA ROSADO, a consignar copia de la libreta de ahorros N° 0181951983 aperturada en la entidad bancaria banco Occidental de Descuento, en la cuál se acordó conforme al convenimiento suscrito, a depositar las pensiones alimentaria y otros conceptos.
Con fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, fue consignada en actas, la copia de la libreta de ahorros, en donde se verificó que el último movimiento fue en fecha 19 de Febrero de 2005; es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece el CUMPLIMIENTO FORZOSO del referido convenimiento en los siguientes términos: A. El padre convino en cancelar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales; así mismo adicional a la pensión alimenticia, a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de Julio, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, que implica inscripción, uniformes, útiles escolares. Al mismo tiempo, y adicional a la pensión alimentaria, en época de navidad aportará a partir de este año y los sucesivos, la ropa y juguetes de la niña y adolescente Astrid, Eduardo y Alejandro Socorro Acosta.
En relación al Incumplimiento del Convenimiento celebrado por las partes y Homologado por este Juzgado, por cuanto ha culminado el lapso establecido en el mismo de ocho (8) días, una vez notificada la parte demandada, para que cumpla voluntariamente con el mismo, y en vista de que el ciudadano JOSE IGNACIO SOCORRO PAZ, no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de lo acordado en este lapso, y por tanto se evidencia de actas el incumplimiento de la misma en relación a la Pensión Alimentaria.
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Juzgado con base a lo alegado y probado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, en virtud de la copia simple de la Libreta de Ahorros, agregados en actas de los cuales esta Juzgadora realizó los cálculos matemáticos desde el 17 de Febrero de 2.005, desglosándolos de la siguiente forma:
Por concepto de Pensión Alimentaria, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo); adicional por concepto de intereses la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo); por concepto de Inscripción y Utiles Escolares, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.438.800,oo); más nueve (9) mensualidades escolares a razón de Bs. 45.000,oo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), más los intereses devengados por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.050,oo).
Esto suma una cantidad total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.301.850.oo), Ello es la suma total que hasta el momento el ciudadano de autos JOSE IGNACIO SOCORRO PAZ, ha debido depositar en la entidad Banco Occidental de Descuento, tal como lo evidencio la ciudadana Astri Yaneth Acosta Rosado, y se evidencia de lo anteriormente explanado.
Es por lo que este Tribunal, ordena retener la cantidad adeudada, que asciende a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.301.850,oo), de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano JOSE IGNACIO SOCORRO PAZ, quien es empleado al servicio de la empresa SUPLYSSURCA. La cantidad a retener por dicho concepto debe ser remitida a este Juzgado con carácter de urgencia, en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL No. 4. Asimismo, se ordena RETENER del sueldo que devenga el antes mencionado ciudadano la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, fraccionada dicha cantidad en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) quincenales. El monto anteriormente fijado, estará sujeto de manera automática y proporcional al aumento de sueldo fijado por el Ejecutivo Nacional. La cantidad a retener por este concepto debe ser entregada directamente por ante las oficinas administrativas de esa empresa, a la ciudadana ASTRI YANETH ACOSTA ROSADO, titular de la cédula de identidad N° 7.842.717.
Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, LA EJECUCIÓN FORZOSA de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano JOSE IGNACIO SOCORRO PAZ, cedulado bajo el N° V-7.709.050.
b) OFICIAR, a la Empresa SUPLYSSURCA, a fin de informarle sobre la puesta de estado de ejecución forzosa y por consiguientes de las retenciones pertinentes que deberán hacer al ciudadano JOSE IGNACIO SOCORRO PAZ.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 214.
Exp. 06642
EMCH/ natalia
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