Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Maracaibo, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano distribuidor demanda de INTERDICTO POSESORIO presentada por la ciudadana YUDITH LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.870.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de su hija MARIANA BEATRIZ CHIRINOS LAGUNA, asistida en este acto por la abogada GABRIELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.319, en contra de la ciudadana YUNNIFER CHIQUINQUIRÁ GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V- 17.230.664, del mismo domicilio, junto con facturas, copias certificadas de documentos notariados de propiedad y cesión de posesión, así como, copia simple de la partida de nacimientos signada bajo el No.161, todo constante de quince (15) folios útiles, désele entrada fórmese expediente y numérese.-
PARTE MOTIVA
Revisadas como ha sido las actas, que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a resolver actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente causa, que son los niños y/o adolescentes los que tienen el carácter activo; en tal sentido señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, los asuntos que son competencia de la Sala de Juicio, dentro de los cuales se atribuyen los referentes a procedimientos de contenido patrimonial. Pero no se encuentra establecido expresamente dentro de la referida norma, que sea a los Tribunales con competencia en materia de Niños y Adolescentes a los cuales se atribuya el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial en que funjan como demandantes Niños o Adolescentes, lo cual discrepa con la expresa atribución al conocimiento y decisión de este Tribunal en las demandas incoadas en contra de estos sujetos, que por su condición se encuentran amparados por un régimen especial.
Por otra parte estima esta Sala, que a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal “d” del parágrafo segundo del artículo up-supra, el cual señala “Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, no es posible afirmar o atribuir la competencia de la presente causa a este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador. Es por ello que, a juicio de esta Juzgadora, una coherente lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del articulo ejusdem, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el conocimiento de las demandas de naturaleza o carácter patrimonial o del Trabajo cuando sean interpuestas por Niños o Adolescentes, sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y en consecuencia solo serán del conocimiento de la Sala los asuntos Patrimoniales y del Trabajo en que los Niños o Adolescentes sean demandados, tal como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.001.
En virtud de todo lo expresado anteriormente y por cuanto la presente causa fue instaurada por la ciudadana YUDITH LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.870.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de su hija MARIANA BEATRIZ CHIRINOS LAGUNA, sobre quienes recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendiéndose que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial, razón por lo que, es obligante declinar la competencia al Tribunal de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente causa, interpuesta por la ciudadana YUDITH LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.870.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de su hija MARIANA BEATRIZ CHIRINOS LAGUNA.-
b) DECLINA LA COMPETENCIA al tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia ordena remitir el respectivo expediente al Órgano Distribuidor del mencionado Tribunal.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4.
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.189. La secretaria.
EMCH/ajrg
EXP. 8465
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