REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: No. 7060
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
DEMANDANTE: RENNY GABRIEL BRICEÑO SILVA
DEMANDADO: ROSSANA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR
NIÑOS: RIENNY GABRIELBRICEÑO FUENMAYOR

PARTE NARRATIVA
El presente Juicio se inició por demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadano RENNY GABRIEL BRICEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.610.261, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana, ROSSANA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.736.116, y del mismo domicilio, en relación al niño RIENNY GABRIEL BRICEÑO FUENMAYOR

En fecha 12 de enero de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, por cuando ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se oficio a la Oficina de trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de practicar un informe social del hogar donde reside el niño de autos

PARTE MOTIVA


En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora, comparte el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el cual fijó nuevo criterio en relación a la aplicación de la Perención Breve.-

En tal sentido, a criterio de esta decisora, cuando el artículo en comento refiere “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma; con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación del demandado.-
En consecuencia, de una revisión de actas queda evidenciado claramente; que desde el día 12 de mayo del 2005, fecha en la cual fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días, sin que la parte haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo up supra señalado y por ende en los supuestos exigidos en la perención de la instancia, ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano RENNY GABRIEL BRICEÑO SILVA titular de la cédula de identidad No. V- 13.610.261, en contra de la ciudadana: ROSSANA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR , titular de la cédula de identidad N° v- 17.736.116, en relación al niño RIENNY GABRIELBRICEÑO FUENMAYOR
B) TERMINADA la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese al demandante Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No 171


Exp: 7060
EMCH/ maria isabel