REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 29 de Marzo de 2.006
195º y 147º
EXPEDIENTE No. 08315.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: FRANKLIN JOSE ROMERO PIRELA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA INCIARTE
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANKLIN JOSE ROMERO PIRELA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.779.453y V-9.794.273, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado IVÁN J. PIRELA CH., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.702, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia del acta de matrimonio No. 409; que desde el mes de Enero de Dos Mil (2.000) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ISABEL CRISTINA y NATHALY CRISTINA ROMERO ARRIETA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-
En auto de fecha 20 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 14 de Marzo de 2.006, la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal indicada, de los ciudadanos FRANKLIN JOSE ROMERO PIRELA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA INCIARTE, suficientemente identificados en actas.”-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la patria potestad de las niñas y/o adolescentes ISABEL CRISTINA y NATHALY CRISTINA ROMERO ARRIETA será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
En relación a la guarda y custodia, de las niñas y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por la madre ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA INCIARTE, ya identificada.-
En relación, al Régimen de Visitas, el ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO PIRELA, ya identificado, podrá visitar a sus menores hijas, de lunes a viernes en horas que no interrumpan su descanso y buscarlos en el colegio donde estudian. Los fines de semana podrá llevárselos consigo. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
En relación a la Obligación Alimentaria; el ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO PIRELA, ya identificado, se compromete y obliga a cumplir con una pensión de alimentos, uniformes escolares, pago de colegio y útiles escolares para sus menores hijas ISABEL CRISTINA y NATHALY CRISTINA ROMERO ARRIETA, distribuido de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000°°), mensuales, que se depositaran en una Cuenta de Ahorro, para el pago de ENELVEN y CONDOMINIO y b) Gastos de alimentación, médico y medicinas , colegio, útiles escolares y uniformes de las niñas, serán cancelados por FRANKLIN ROMERO PIRELA, mensual y directamente. En el mes de Diciembre, depositará en la susodicha cuenta de ahorro OCHOCIENTOS MIL BOLÍARES (Bs. 800.000°°). Esta Juzgadora establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE ROMERO PIRELA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA INCIARTE, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 409, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 86, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente Dos Mil Seis (2006).
EMCH/karla
Exp. 08315.-
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