REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Maracaibo, 28 de marzo de 2.006
195° y 146°

Visto el escrito de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana CAROLINA ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 14.698.383, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY, en su carácter de Defensora Pública Novena Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales de la Presente causa de HOMOLOGACION DE CONVENIO ALIMENTARIO; suscrito por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RINCON SOLER y CAROLINA ENDRINA ALARCON DE RINCON, titulares de la cedulas de identidad Nº 12.379.023 y 14.698.383, respectivamente, en relación con los niños y/o adolescentes STHEFANY CAROLINA, JESUS ALEJANDRO y JESUS ENRIQUE RINCON ALARCON, este Juzgado observa:

Consta en actas que en fecha 11 de agosto de 2.004, este Tribunal aprobó y homologo el convenio celebrado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE RINCON SOLER y CAROLINA ENDRINA ALARCON MARQUEZ, antes identificados, ante la Unidad de Defensa Pública, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual quedo anotada bajo el Nº 33 del libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Juzgado, en la cual el ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCON SOLER, se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MI8L BOLIVARES (Bs. 240.000,00), mensuales por concepto de pensión alimentaría, los cuales serían entregados a la progenitora en forma semanal por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00); los gastos ocasionados con motivo del rubro salud, serían cancelados de forma compartida por ambos progenitores; la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) en el mes de diciembre a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos, propias de dicha época de cembrina; la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de agosto con el fin de cubrir la cuota que le corresponde debido a la escolaridad de sus hijos de medinas y educación, los cuales dejaría constancia mediante recibo, así como la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) en el mes de diciembre para satisfacer los gastos generados con motivo de dichas fechas.

A través de escrito de fecha 17 de agosto de 2.004, la ciudadana CAROLINA ENDRINA ALARCON MARQUEZ, identificada en actas, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada, adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicito la ejecución voluntaria de la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2.004, alegando que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCON SOLER, ya identificado, no ha cumplido con la entrega de dinero convenidas.

En fecha 18 de agosto de 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 04, puso en Estado de Ejecución Voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la referida Sentencia de fecha 11 de agosto de 2.004, otorgándole al ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCON SOLER, un lapso de OCHO (08) días para que efectuara el cumplimiento voluntario, advirtiéndole que de lo contrario sería puesta la misma, en estado de ejecución forzosa.

En fecha 03 de septiembre de 2.004, fue notificado el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON SOLER, de la puesta en estado de ejecución voluntaria, siendo agregadas en actas la respectiva boleta por al alguacil natural de este Tribunal en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2.004, el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON SALERE, asistido por la abogada en ejercicio Thairi Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.556, consigna planillas de depósitos de fechas 09 de agosto de 2.004 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00); 18 de agosto de 2.004 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), 02 de septiembre de 2.004 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y 09 de septiembre de 2.004 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2.005, la ciudadana CAROLINA ENDRINA ALARCON MARQUEZ, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada, adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicito la ejecución forzosa por cuanto el demandado de autos no cumple cabalmente con su obligación desde hace seis (06) meses.

En fecha 28 de febrero de 2.005, este Tribunal ordenó notificar al reclamado alimentario a fin de llevarse a cabo un acto conciliatorio entre las partes de este proceso.

En fecha 08 de marzo de 2.005, el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON SOLER, se dio por notificado de la anterior resolución, conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez de marzo de 2.005, siendo el día y la hora parra levar cabo el acto conciliatorio entre las partes de este proceso y no compareciendo ni la parte demandante ni la parte demandada, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.


Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2.006, la ciudadana CAROLINA ENDRINA ALARCON MARQUEZ, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Novena, adscrita al Sistema de protección del Niño y del Adolescente, solicita se decretara la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2.004.


Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado y probado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, en virtud de las facturas consignadas, así como el depósito que se encuentran agregado en actas de los cuales esta Juzgadora realizó los cálculos matemáticos desde el mes de agosto de 2.004 hasta la presente fecha 28 de marzo de 2.006, desglosándolos de la siguiente forma:

De la pensión alimentaria: de las facturas y de lo probado y alegado por las partes, se constatan las siguientes cifras:

AGOSTO 2.004.---------------------------------240.000
SEPTIEMBRE 2.004.--------------------------240.000
OCTUBRE 2.004. -------------------------------240.000
NOVIEMBRE 2.004.-----------------------------240.000
DICIEMBRE 2.004.------------------------------240.000 mas 600.000,00 (época navideña)
ENERO 2.005.------------------------------------240.000
FEBRERO 2.005.--------------------------------240.000
MARZO 2.005.------------------------------------240.000
ABRIL 2.005.--------------------------------------240.000
MAYO 2.005.--------------------------------------240.000
JUNIO 2.005.--------------------------------------240.000
JULIO 2.005.---------------------------------------240.000
AGOSTO 2.005.----------------------------------240.000
SEPTIEMBRE 2.005.---------------------------240.000
OCTUBRE 2.005.-------------------------------240.000
NOVIEMBRE 2.005.----------------------------240.000
DICIEMBRE 2.005.-----------------------------240.000 mas 600.000 (época navideña)
ENERO 2.006.-----------------------------------240.000
FEBRERO 2.006.-------------------------------240.000
MARZO 2.006.----------------------------------180.000


Esto suma una cantidad total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 5.940.000,00), sin embargo, observa esta Sentenciadora que por cuanto el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON SOLER, consigno cuatro (04) planillas de depósitos de fechas 09 y 18 de agosto de 2.004 y 02 y 09 de septiembre de 2.004, las cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), ahora bien, luego de un simple operación matemática la suma total que hasta el momento el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.379.023, ha dejado de cancelar por concepto de pensión alimentaria es de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.690.000,00), por cuanto el aludido ciudadano no demostró la cancelación de los meses anteriormente indicados

De los gastos por escolaridad: de lo probado y alegado por las partes, se constatan las siguientes cifras.

AGOSTO 2.004.----------------------------------------------------300.000
AGOSTO 2.005.----------------------------------------------------300.000

Esto suma una cantidad total de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), Ello es la suma total que hasta el momento el ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.379.023, ha dejado de cancelar por concepto gastos de escolaridad de sus hijos

Ahora bien las cantidades totales de los diferentes rubros mencionados anteriormente asciende a:

ALIMENTOS ------------------------------------------------------------ 5.690.000,00
IESCOLARIDAD ------------------------------------------------------- 600.000, 00

Haciendo un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.6.229.000,00) cantidad esta que deberá ser cancelada por el reclamado alimentario.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA, la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2.004, ordenando al obligado de actas cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 6.229.000,,00) , siendo el monto final que el aludido ciudadano debe cancelar, para el cumplimiento y cancelación del referido monto se le otorga un lapso de TRES (03) días.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:
CON LUGAR, la EJECUCIÓN FORZOSA de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto fue demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.379.023.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano JESUS ENRIQUE RINCON SOLER.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2006.- Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (A);

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la sentencia Interlocutoria bajo el Nº 143 y se libro Boleta de Notificación.

La Secretaria (A);
EMCH/Joselyn
EXP.05266