REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 23 de Marzo de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE No. 08374.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JUAN CARLOS LEAL ACOSTA y ZULAY AVILA MEDINA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS LEAL ACOSTA Y ZULAY AVILA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.889.490 y V-7.894.044, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado NOE AVILA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.504, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), según se evidencia del acta de matrimonio No.1.251; que desde el día veinticuatro (24) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre KARLAY VIVIANA LEAL AVILA, de catorce (14) años de edad.-

En auto de fecha 15 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 13 de Marzo de 2.006, la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal indicada, de los ciudadanos JUAN CARLOS LEAL ACOSTA Y ZULAY AVILA MEDINA , suficientemente identificados en actas.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña y/o adolescente KARLAY VIVIANA LEAL AVILA será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada, será ejercida por la madre ciudadana ZULAY AVILA MEDINA, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee; siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, el Año nuevo, el día de los Reyes, Semana Santa y Carnaval la prenombrada adolescente las pasará con cualesquiera de sus progenitores de común acuerdo entre ambos y tomando en cuenta su opinión. El día de la madre lo pasara con su madre ZULAY AVILA MEDINA. El día del padre lo pasara con su padre JUAN CARLOS LEAL ACOSTA. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares es acordado que la prenombrada adolescente realizara un viaje de recreación y esparcimiento como recompensa por su rendimiento escolar, para el cual el padre JUAN CARLOS LEAL ACOSTA, le entregará a la madre ZULAY AVILA MEDINA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000°° Bs.) y el resto de los gastos de dicho viaje será asumido por la citada madre. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria el padre JUAN CARLOS LEAL ACOSTA, se compromete a aportarle a la madre, ZULAY AVILA MEDINA, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000°° Bs.) semanales por concepto de pensión alimentaria para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, asistencia médica; además cubrir todos los gastos de educación tales como: útiles escolares, uniforme, mensualidad, inscripción que permita GARANTIZAR a la niña y/o adolescente el derecho a un NIVEL DE VIDA ADECUADO contemplado en los artículos 30 y 365 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el mes de Diciembre dentro de los primeros cinco días del mismo, el padre se compromete a darle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000°° Bs.), para cubrir los gastos de fin de año.
- Esta Juzgadora establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS LEAL ACOSTA Y ZULAY AVILA MEDINA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.1.251, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental


Lisbeth Zerpa García


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 70, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria Accidental

EMCH/Karla
Exp. 08374.-