REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 23 de Marzo de 2006.
195° y 197°

EXPEDIENTE: N° 07550
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: GABRIELA ISABEL CHOURIO NUÑEZ.
Demandado: SILVIO GREGORIO SOLARTE CORZO

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana GABRIELA ISABEL CHOURIO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.626.246, debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIA CAROLINA NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.424.794, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.025, en contra del ciudadano SILVIO GREGORIO CORZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.203.674.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2005, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecha, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicios al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er.) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintiseis (26) de Octubre de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se agregó a las actas la presente Boleta de Notificación en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2005, el alguacil natural del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano GERSON RAMON CHOURIO NUÑEZ, realizo la citacion del demandado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, la cual fue agregada a las actas en fecha treinta y uno (31) de Enero del presente año 2006.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del presente año 2.006, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en esta Sala de Juicios el Primer (1er.) Acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las dos partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, la Juez Unipersonal de este Despacho, procedió a DECLARAR DESIERTO dicho acto.

PARTE MOTIVA


Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al Primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:


Articulo 756 CPC:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ” (Subrayado de esta Juzgadora.)

En este orden de ideas; esta Sentenciadora, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de las partes al Primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185 numeral segundo del Código Civil, por incoado por la ciudadana GABRIELA ISABEL CHOURIO NUÑEZ, en contra del ciudadano SILVIO GREGORIO SOLARTE CORZO, antes identificados.

b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal N°04.

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (Acc):

Abog. Lisbeth C. Zerpa Garcia.

En la misma fecha siendo las doce (10:00pm), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 97.

Exp. 07550.
EMCH/Carmen*