Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 07133
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: JOSE GREGORIO HERNANDEZ
Demandada: OLGA MARGARITA LINARES LEON


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.822.627, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio María Martínez Maduro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15025, intento demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra su cónyuge ciudadana OLGA MARGARITA LINARES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.113.207, del mismo domicilio; fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: que en fecha siete (07) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olga Margarita Linares León, por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE LUIS y MARY OLGA HERNANDEZ LINARES. Asimismo cuenta que una vez celebrado el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal en la avenida la Pomona, Barrio los pinos, calle 55ª No. 33B-23, en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia. Además indica que después de siete años de completa armonía, surgieron desavenencias, las cuales con el transcurrir del tiempo fueron insoportables hasta el punto de que un día y ambos sentados en la mesa a comer, su cónyuge le tiró la comida a la cara y dormían en habitaciones separadas, hasta que el día 26 de mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) la referida ciudadana abandonó el hogar conyugal definitivamente, marchándose a vivir en la casa de su madre, donde permanece hasta la actualidad sus hijos. Igualmente narra que a pesar de estar separados entrega el dinero para la alimentación de sus hijos, entregando para la fecha de presentación de esta demanda, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENUALES (Bs. 100.000,00), ropas, zapatos cuando lo necesitan, principalmente en tiempo de navidad y año nuevo; anualmente útiles escolares y en las vacaciones llevándolos a sitios apropiados, asimismo y por cuanto es trabajador de la Universidad del Zulia, cuenta que sus hijos tienen servicios médicos. Por tales motivos demanda a su cónyuge por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.-

El anterior escrito de demanda se admitió mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, ordenándose la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y la citación de la demandada, emplazando a las partes para los actos conciliatorios correspondientes y a la contestación de la demanda. Asimismo se ordeno oficiar a la oficina de Trabajo Social para realizar un informe social circunstanciado en el hogar donde interactúan los niños de autos.-

En fecha 14 de junio de 2004, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 18 de junio de 2.005, fue citada la ciudadana OLGA MARGARITA LINARES LEON, siendo agregadas la respectiva boleta por el alguacil natural de este Tribunal en fecha 21 de junio de 2.005.-

En fecha 08 de agosto de 2.005, siendo el día y la hora fijado por este Juzgado para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes de este proceso, compareciendo la parte actora asistido por la abogada en ejercicio María Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.025, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestó el primero de los nombrados en insistir con el presente juicio.-

En fecha 25 de octubre de 2.005, siendo el día y la hora fijado por esta Jurrisdicente para llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio entre las partes de este juicio, compareciendo la parte actora, asistido por la abogada María Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.025, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto (05) día de despacho contado a partir dicha fecha, la cual no se llevo a cabo por cuanto la parte demanda no dio contestación de la demanda incoada en su contra, considerándose contradicho todos los hechos narrados en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de diciembre de 2.005 fueron agregadas a las actas del presente expediente, las resultas del informe social emitido por la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano José Gregorio Hernández, asistido por la abogada María Martínez, antes identificada, solicitaron al Tribunal que fijara la oportunidad para proceder a la evacuación oral de los testigos promovidos. Posteriormente por medio de auto de fecha 14 de diciembre de 2005, este tribunal fijo el mismo toda vez que conste en actas la notificación de la ciudadana Olga Margarita Linares León. Una vez notificada ambas partes este Tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día veintiuno (21) de marzo de 2.006, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha 21 de marzo de 2.006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio María Martínez Maduro, antes identificada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: a.) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos José Gregorio Hernández Morales y Olga Margarita Linares León. b.) Copias certificadas de acta de nacimiento Nº 687, expedida por la Jefatura Civil de la Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la cual se constata la filiación existente entre las partes del proceso y el niño José Luis Hernández Linares. C) Copias certificadas de acta de nacimiento Nº 3354, expedida por la Jefatura Civil San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se constata la filiación existente entre las partes del proceso y la niña Mary Olga Hernández Linares. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. c.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que los hermanos HERNANDEZ LINARES, residen con su progenitora, la vivienda que ocupa es propiedad de la abuela materna RISIMA LEON, la cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. No obstante en el techo de la vivienda se observó filtración y el piso en estado de deterioro. Asimismo en relación al mobiliario utilizado para la durmiendo se evidenció que es insuficiente para el número de personas que habitan en el inmueble, la parte demandada se encuentra inactiva económicamente, los gastos del hogar son cubiertos por la abuela materna, mientras que los gastos de los artículos personales son cubiertos con el monto que eventualmente aporta el progenitor; según fuentes de información que desconocen el caso en estudio indica que la demandada reside con sus hijos en el hogar de la abuela materna; la ciudadana Olga Margarita Linares fue persistente al referir sus argumentos. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
- La ciudadana MINERVA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.942, domiciliada en Barrios Los Pinos, Calle 115, casa N° 33-B-39; manifestó conocer a los ciudadanos José Gregorio Hernández y Olga Margarita Linares León; cuenta que le consta que la ciudadana Olga Margarita Linares abandonó el hogar conyugal en forma definitiva para irse a vivir a casa de su madre, donde permanece hasta la actualidad, dice que es cierto y le consta que la demandada no ha regresado al hogar conyugal; manifiesta que la ciudadana Olga Margarita Linares León dio muestra de pocas asistencia y la atención debida hacia su esposo tal y como lo manda la ley de los cónyuges por cuanto la misma no atendía a su esposo haciéndolo la hermana de él.- La ciudadana Neida Josefina Molero González, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.759.069, domiciliado en la Pomona, barrio Los Pinos, Calle 115, casa N° 33B-39; manifestó conocer a los ciudadanos José Gregorio Hernández Morales y Olga Margarita Linares León; dice que es cierto que la ciudadana Olga Margarita Linares abandonó el hogar conyugal en forma definitiva para irse a vivir a casa de su madre, donde permanece hasta la actualidad, cuenta que la demandada no ha regresado al hogar conyugal que se fue hace como ocho (08) o nueve (09) años aproximadamente; manifiesta en relación a que si la ciudadana Olga Margarita Linares León dio muestra de pocas asistencia y la atención debida hacia su esposo tal y como lo manda la ley de los cónyuges que ellos al principio se llevaban bien, pero después con los años, ellos tenían muchos problemas, se llevaban a las manos, recuerda que hasta una vez una plata le rompió y que a veces escuchaba cuando discutían y como vive al lado el lo escuchaba.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido por Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que en las actas del presente expediente se evidencia que la demandada de autos, no vive con su conyuge, abandonando el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, incumplido los deberes conyugales de naturaleza moral; vale decir de las obligaciones y los sagrados deberes conyugales que le impone la normativa legal vigente, así como lo establece el referido lo cual rezan lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Ahora bien advierte esta sentenciadora que si bien es cierto que el Juez es el director del proceso y que el mismo debe llevarlo a su feliz término, no es menos cierto que existen actos que por su propia naturaleza solo pueden ser ejecutados por las partes en todo procedimiento judicial, tal es el caso de la contestación de la demanda, como derecho innato otorgado por la ley al demandado para responder a la acción iniciada por la actora, oponiendo si las tuviere, las excepciones a que hubiere lugar, y negando o confesando la causa de la acción; en el proceso que nos ocupa establece al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil las consecuencias jurídicas acarreadas por la falta de contestación del demandado señalando: que la falta de comparecencia […] del demandado se estimará como contradicción de la demanda” , lo anterior se encuadra perfectamente con el caso en comento, por cuanto la demandada de autos no cumplió, en su debida oportunidad, con su deber jurídico de dar contestación a la demanda incoada en su contra, contradiciendo y en concordancia con el articulo UT-supra, los hechos narrados por su cónyuge.

Igualmente y por cuanto en actas se evidencia que los testigos promovidos por la parte actora no entraron en contradicción, así como de las resultas del informe Social remitido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente evidencia que efectivamente la ciudadana Olga Margarita Linares León, abandono el hogar conyugal de forma definitiva, por cuanto hasta la actualidad no consta que la misma haya regresado al mismo, asimismo y por cuanto la parte demandada no ejercicio su derecho a la defensa en la oportunidad legal y por cuanto los Jueces en sus sentencias deben decidir conforme con lo probado y alegado en autos, es por lo que esta Juzgadora declara con lugar la Demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en el Artículo 185, ordinal 2°. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños JOSE LUIS y MARY OLGA HERNANDEZ LINARES, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Olga Margarita Linares León, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: El ciudadano José Gregorio Hernández Morales, podrá visitar a sus menores hijos, respetando siempre las necesidades y opinión de sus hijos, sus horas de estudio y descanso. Asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, Navidad, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares, podrá llevarlos a su hogar, de paseos, de viajes, etc. ; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños y/o adolescentes de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal fija como pensión alimentaria un equivalente a UN salario (1) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano José Gregorio Hernández Morales es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs.465.750,00), mensuales. Asimismo en el período de vacaciones se fija la cantidad de UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano José Gregorio Hernández Morales es de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 698.625,00), igualmente y a los fines de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS SALARIOS (2) del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el demandante de autos es de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 931.500,00), además un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de colegios, uniformes, inscripción; igualmente se el ciudadano demandante deberá entregar la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%) de lo percibido por útiles escolares y primas por hijos.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORALES, en contra de la ciudadana OLGA MARGARITA LINARES LEON, ya identificados.-
b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día siete (07) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 157, expedida por la mencionada autoridad.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 75.
La Secretaria.-

EXP: 07133
EMCH: Joselyn