Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 23 de Marzo de 2.006
195º y 147º

Expediente: 07034.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: JUDITH LOURDES INCIARTE ESPINA
Demandado: IVAN JOSÉ CAMARILLO DURANGO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana JUDITH LOURDES INCIARTE ESPINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.776.282, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA RITA OCANDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.128, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ CAMARILLLO DURANGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.110.509, del mismo domicilio; manifestando que su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre JULIMAR LOURDES, OMER EMIRO y JOSMEL JUNIOR CAMARILLO INCIARTE, de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Igualmente expresa la demandante, que el progenitor desde hace aproximadamente tres (3) años cambió su conducta, incumpliendo con sus deberes para con su hijo, siendo éste el único sustento de su familia por cuanto ella no trabaja, razón por la cual acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2.005, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 11 de Mayo de 2.005, la ciudadana JUDITH LOURDES INCIARTE ESPINA, asistida por la Abogada MARÍA RITA OCANDO, solicitó se decretaran medidas preventivas de embargo sobre los conceptos laborales que le corresponden al demandado, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 13 de Mayo de 2.005.-

En diligencia de fecha 09 de Junio de 2.005, el ciudadano IVAN JOSÉ CAMARILLO DURANGO, asistido por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, se dio por citado en la presente causa, conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante poder Apud – Acta otorgado a la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, ya identificada.-

En fecha 14 de Junio de 2.005 se celebró el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLAOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no pudo celebrarse el referido acto, procediendo a oír las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.-

Seguidamente, en escrito de esa misma fecha, la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, contestó la presente demanda en tiempo hábil para ello en los siguientes términos: negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, por cuanto el progenitor no se ha negado a cumplir con sus obligaciones, gozando sus hijos de los beneficios del salario y servicio que ofrece la Institución para la cual labora, que en el mes de Noviembre de 2.003 la ciudadana JUDITH LOURDES INCIARTE ESPINA, introdujo demanda por Divorcio en contra de su cónyuge, ante la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretándose las medidas concernientes al caso y en fecha 14 de Abril de 2.005, fue decretada la perención de la instancia en dicho procedimiento, sin embargo, la citada ciudadana sigue cobrando la pensión de alimentos para su hijo hasta la presente fecha. De igual manera, el ciudadano IVAN JOSÉ CAMARILLO DURANGO, padece de Tofos gotosos y artritis gotosa, requiriendo un tratamiento de por vida, costoso, el cual no ha podido tomar desde que le fueron decretadas las medidas de embargo.-

En escrito de la misma fecha que riela en la pieza de medidas, la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLAOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas presentó formal oposición a las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2.005, por cuanto el progenitor cumple con la obligación alimentaria para su hijo, ya que a pesar de haberse decretado la perención de instancia en el procedimiento de Divorcio Ordinario que cursa por ante la Sala No. 2 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, al mismo se le sigue descontando el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la pensión de jubilación que percibe como jubilado de La Universidad del Zulia (LUZ), por lo que las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le fueron retenidas, no son necesarias a los fines de garantizar las pensiones futuras de su hijo, siendo éste beneficiario de la pensión que devenga el progenitor.-

En escrito de fecha 16 de Junio de 2.005, la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

En escrito de fecha 16 de Junio de 2.005, que riela en la pieza de medidas, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas relativas a la oposición a las medidas decretadas por este Juzgado, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.-

Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2.005, la Abogada MARÍA RITA OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 21 de Junio de 2.005.-

En fecha 18 de Julio de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 03 de Agosto de 2.005, fue agregado a las actas el informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 07 de Octubre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 04 de Octubre de 2.005.-

En diligencias de fechas 07 y 15 de Febrero de 2.006, la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ CAMARILLO DURANGO, y la Abogada MARÍA RITA OCANDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH LOURDES INCIARTE ESPINA, solicitaron se dictara sentencia en el presente juicio de Reclamación Alimentaria.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del cinco (5) al ocho (8) ambos inclusive del presente expediente copia Tofostática del acta de matrimonio No. 050, correspondientes a los ciudadanos Judith Lourdes Inciarte Espina e Ivan José Camarillo Durango, y copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Julymar Lourdes y Omer Emiro Camarillo Inciarte y del niño Josmel Junior Camarillo Inciarte, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y por no haber sido impugnadas por la contraria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primero lugar, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Judith Lourdes Inciarte Espina e Ivan José Camarillo Durango. En segundo lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Judith Lourdes Inciarte Espina con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tercer lugar, el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Newuin Pérez, Jonathan Pérez y Mariledis Coromoto Para Pérez. – En relación a la declaración de los ciudadanos Jonathan Pérez y Mariledis Coromoto Para Pérez, los mismos por cuanto no comparecieron el día fijado por el referido Juzgado a los fines de escuchar sus alegatos, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto; y habiendo sido evacuada la testimonial del ciudadano Newuin Pérez. Sin embargo, el dicho de este testigo no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”. En atención a tales disposiciones, este Tribunal no analiza el mismo, en virtud de que las normas de la carga probatoria en los procesos alimentarios es al demandado a quien corresponde probar que está solvente con la obligación alimentaria que debe a su hijo Josmel Junior Camarillo Inciarte, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al setenta y cuatro (74) y del noventa y tres (93) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive, comunicaciones emanadas del Hospital Universitario de Maracaibo y Departamento de Administración de la Universidad del Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de nuestros oficios Nos. 05-1922, 05-1923 y 05-3103 de fecha dieciséis (16) de Junio y dieciocho (18) de Octubre de 2.005 de las cuales se evidencia: En primer lugar: que el ciudadano Iván José Camarillo Durango, posee historia clínica en el Hospital Universitario de Maracaibo, de la cual se constata que el mismo ha recibido tratamiento por causa de Tofos Gotoso y Artritis Gotosa. En segundo lugar: que el ciudadano antes mencionado es personal obrero jubilado de la referida Institución desde el día 01 de Septiembre de 2.001, habiéndosele cancelado las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales. Igualmente, se constata la capacidad económica del progenitor.-
- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual posee valor probatorio por cuanto es un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se concluye: El niño Josmel Junior Camarillo Inciarte convive con los progenitores en el Urbanización Cuatricentenario, calle 50, sector 4, No. 20. La progenitora se encuentra inactiva económica y laboralmente, refiere que las erogaciones del hogar son cubiertas en su totalidad por Iván Camarillo Durango. La vivienda que ocupan es tipo casa, presenta condiciones aceptables en construcción, no obstante, se pudo observar que la misma no cuenta con las condiciones adecuadas de habitabilidad. Según fuentes de información Judith Lourdes Inciarte de Camarillo, presenta una conducta inadecuada. El ciudadano Iván Camarillo Durango se encuentra activo económicamente, da a conocer ingresos comparados con su relación ingreso – egreso, le resultan suficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. La ciudadana Judith Lourdes Inciarte de Camarillo desea que se mantenga la Medida de Embargo por Pensión de Alimentos. El ciudadano Iván Camarillo Durango está de acuerdo en hacer un ofrecimiento de Pensión de Alimentos. Desea que se tome en cuenta su grave estado de salud.-
- Corre al folio once (11) de la pieza de medidas de este expediente, oficio emanado de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, signado con el No. 05-1951, de fecha 12 de Julio de 2.005, el cual pose valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-1921 de fecha 16 de Junio de 2.005, del cual se constata que por ante dicha Sala de Juicio cusa demanda contentiva de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Judith Lourdes Inciarte Espina, en contra del ciudadano Iván José Camarillo Durango, en relación al niño Josmel Junior Camarillo Inciarte, que en fecha 19 de Diciembre de 2.003 y 31 de Marzo de 2.004, fueron decretadas medidas de embargo en contra del progenitor por concepto de pensión de alimentos y comunidad conyugal, siendo decretada la perención de la instancia en fecha 14 de Abril de 2.005.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Para decidir la siguiente Oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es clara al indicar que la obligación alimentaria le corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han adquirido la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad.-

Por tratarse de un juicio de Reclamación Alimentaria, en el cual se solicitó la obligación alimentaría de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas.-

Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.-

En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Articulo 381:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Articulo 512:

“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”

De las disposiciones legales antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños y/o adolescentes por no recibir alimentos).-

En el presente caso, el demandado de autos a través de las pruebas aportadas, se constata que por ante la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursa juicio por Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Judith Lourdes Inciarte Espina, en contra del ciudadano Iván José Camarillo Durango, en relación al niño Josmel Junior Camarillo Inciarte, que en fecha 19 de Diciembre de 2.003 y 31 de Marzo de 2.004, fueron decretadas medidas de embargo en contra del progenitor por concepto de pensión de alimentos y comunidad conyugal, siendo decretada la perención de la instancia en fecha 14 de Abril de 2.005, por lo que la progenitora se encontraba percibiendo hasta el mes de Julio de 2.005, la correspondiente pensión de alimentos para el niño de autos, tal como se desprende de la Comunicación emanada del Departamento de Administración de la Universidad del Zulia, de fecha 30 de Enero de 2.006.-

Por lo antes expuestos, el demandado de autos no desvirtuó lo alegado por la parte demandante ciudadana Judith Lourdes Inciarte Espina para que se suspendieran las Medidas Preventivas de Embargo, ya que si bien, para el momento en que fueron decretadas la referidas medidas la progenitora se encontraba percibiendo la pensión de alimentos, las cantidades embargadas no fueron solicitadas por dicha ciudadana hasta el mes de Septiembre de 2.005, fecha en la cual ya no percibía la pensión alimentaria para su hijo, por cuanto las cantidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2.005, fueron reintegradas al trabajador, tal como se evidencia en los folios del ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive del presente expediente. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, así garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de alimentación consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se no ha configurado los supuestos para que proceda la Oposición de las medidas decretadas. Así se declara.-

Con estos antecedentes esta Juzgadora procede a decidir el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el niño Josmel Junior Camarillo Inciarte, nacido el día trece (13) de Octubre de dos mil (2.000), en consecuencia de cinco (5) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al niño antes mencionado.-

En relación a lo alegado por la parte demandante en su escrito de contestación, en relación a los gastos de tratamiento que requiere por causa del Tofos Gotoso y Artritis Gotosa que padece, y habiendo probado en el lapso probatorio correspondiente, la certeza de sus alegatos, razón por la cual dicha circunstancia será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la pensión alimentaria para el niño de autos.-

Asimismo, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”. Por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo entre el niño Josmel Junior Camarillo Inciarte y el ciudadano Iván José Camarillo Durango; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar las medidas de embargo decretadas en su contra, y la existencia de otras erogaciones para su subsistencia, y que las mismas son insuficientes, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

Ahora bien, por cuanto de las actas se evidencia que la progenitora desde el mes de Agosto de 2.005, no se encuentra recibiendo la pensión alimentaria para su hijo, y tomando en consideración que para la presente fecha el niño cuenta con cinco (05) años de edad, por lo que requiere de cuidados especiales por su corta edad, esta Juzgadora, a los fines de garantizar las pensiones atrasadas del niño de autos, resuelve autorizar a la ciudadana Judith Lourdes Inciarte Espina, para que retire de las cantidades depositadas en la cuenta de ahorros No. 0003-0050-18-0101349033, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, las pensiones alimenticias adeudadas desde el mes de Agosto de 2.005 hasta el mes de Marzo de 2.006, mas las pensiones extraordinarias de vacaciones y Fin de Año correspondientes al pasado año 2.005, deduciendo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) autorizada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2.005 a la reclamante de autos, lo cual hace un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES con 4/10 (Bs. 1.672.200,4), en base a los porcentajes fijados por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de Diciembre de 2.003 y 31 de Marzo de 2.004.-
De igual manera, por cuanto el demandado de autos, según comunicación No. 000142, de fecha 30 de Enero de 2.006, emanada del Departamento de Administración de La Universidad del Zulia, se encuentra Jubilado como obrero al servicio de dicha Institución, y por ende garantizadas las pensiones futuras del niño Josmel Junior Camarillo Inciarte, es por lo que esta Jurisdicente, en vista de que en la cuenta de ahorros, anteriormente señalada, se encuentran depositadas las retensiones que por concepto de pensión alimentaria y comunidad conyugal, fueron decretadas por el referido Juzgado, e igualmente garantizadas las pensiones alimenticias adeudadas a la reclamante de autos, resuelve autorizar al ciudadano Iván José Camarillo Durango, para que retire la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.816.743), mas el remanente que se encuentra depositado en dicha cuenta, sin la presentación de la respectiva libreta de Ahorros, ya que esta se le entregó a la ciudadana Judith Lourdes Inciarte Espina, por cuanto dichos conceptos allí depositados fueron embargados para garantizar las pensiones futuras, y estas a su vez se encuentran garantizadas por la pensión por jubilado percibida por el reclamado de autos; y asimismo, se sirvan ordenar la cancelación de la referida cuenta.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al niño Josmel Junior Camarillo Inciarte; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN JOSÉ CAMARILLO DURANGO, parte demandada en el presente juicio de Reclamación Alimentaria.-

b) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana JUDITH LOURDES INCIARTE ESPINA, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ CAMARILLO DURANGO, en beneficio del niño JOSMEL JUNIOR CAMARILLO INCIARTE. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DIECISIETE SESENTA Y CUATRO AVOS (17/64) de salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano IVAN JOSÉ CAMARILLO DURANGO es de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES con 84/100 (Bs. 123.714,84) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, para el mes de Septiembre, el progenitor deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo mas UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, la cual asciende a QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SISTE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 582.187,5), para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo mas UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, la cual asciende a QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SISTE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 582.187,5). El CIEN POR CIENTO (100%) de primas por hijos y útiles escolares que le pueda corresponder al niño JOSMEL JUNIOR CAMARILLO INCIARTE. En relación a los gastos por conceptos de medicinas y asistencia médica, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores.-

c) Ordena OFICIAR al Departamento de Administración de la Universidad del Zulia, a los fines de informarle acerca del presente fallo.-

d) Ordena OFICIAR al Banco Industrial de Venezuela a los fines de informarle que se autoriza suficientemente a la ciudadana JUDITH LOURDES INCIARTE ESPINA, para que retire la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES con 4/10 (Bs. 1.672.200,4), depositados en la cuenta de Ahorros No. 0003-0050-18-0101349033, aperturada en dicha Entidad a nombre del niño JOSMEL JUNIOR CAMARILLO INCIARTE. Igualmente se autoriza suficientemente al ciudadano IVAN JOSÉ CAMARILLO DURANGO, para que retire la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.816.743,00) así como el remanente que se encuentre depositado en la referida cuenta, previa cancelación de la misma, y a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 72; y, se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 07034.-