REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 23 de Marzo de 2.006
195º y 146º
Expediente: 06670
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: DOUGLAS ENRIQUE IRIARTE LIZARDO Y FATIMA AIDA GUILLÉN TORRES.
Niños: DOUGLAS ALBERTO, DIEGO ARMANDO, Y DAVID ALEJANDRO IRIARTE GUILLÉN.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE IRIARTE LIZARDO Y FATIMA AIDA GUILEN TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.748.748 y V- 11.613.874, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio INDIANA ROSALÍA MARTINEZ LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.705, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 201, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre DOUGLAS ALBERTO IRIARTE GUILLÉN de nueve (9) años de edad, DIEGO ARMANDO IRIARTE GUILLÉN, de siete (7) años de edad, y DAVID ALEGANDRO IRIARTE GUILLÉN de tres (03) años de edad.-
Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 24 de Febrero de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Así mismo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente este Tribunal, acuerda que la Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores y que permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, estableciendo como Pensión Alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (100.000.oo) mensuales por cada uno, a demás sufragar los gastos escolares en Agosto y en la temporada navideña cien mil bolívares (100.000,00) por cada niño y en lo que respeta a las visitas el Tribunal mantiene lo acordado por el Ministerio Publico.
En fecha 13 de marzo de 2.006, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 13 de marzo de 2.006.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2.006, los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE IRRIARTE LUZARDO Y FATIMA AIDA GUILLÉN TORRES, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.07, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE IRRIARTE LUZARDO Y FATIMA AIDA GUILLÉN TORRES, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad de los procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana FATIMA AIDA GUILLÉN TORRES. Con relación al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijos siempre que no interrumpa sus horas de sueño, juego y estudios. Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, etc. los padres se podrán de acuerdo en alternarlas según la conveniencia de los menores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaría de sus hijos, el progenitor se compromete a cancelar CIEN MIL BOLIARES (100.000.00) mensuales por cada uno los cuales serán incrementados de acuerdo al aumento de su capacidad económica los cuales serán entregados directamente a la ciudadana FATIMA AIDA GUILLÉN TORRES así mismo convienen en que dicha pensión podrá prolongarse hasta tanto sus hijos culminen sus estudios Universitarios, igualmente el ciudadano DOUGLAS IRRIARTE correrá con los gastos de útiles escolares en el mes de agosto de igual manera en el mes de diciembre le entregara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) por cada menor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE IRRIARTE LUZARDO Y FATIMA AIDA GUILLÉN TORRES, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 201, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria accidental
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 74 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.
La Secretaria.-
EMCh/ irania
Exp. 06670
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