REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4




EXPEDIENTE: No. 06366
CAUSA: Divorcio 185-A
PARTES:
SOLICITANTES: EFRAIN SANTODOMINGO ROJAS y
BEATRIZ LINARES GONZALEZ



PARTE NARRATIVA


El presente procedimiento se inicio por solicitud de DIVORCIO 185-A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitado por los ciudadanos EFRAIN SANTODOMINGO y BEATRIZ LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.044.333 y 6.830.968 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ LARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.861, en relación con los niños RONNY JOSE y LEIDIBETH CAROLINA SANTODOMINGO LINARES.
En fecha 27 de Mayo de 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, admitió la solicitud ordenando la citación del Fiscal vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil cuatro (2004) el solicitante de autos solicitó se libre Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004) provee lo solicitado, y se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004) se dió por citado el ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil cuatro (2004) se agregó la boleta de citación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil cuatro (2004) la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicita se decline la Competencia al tribunal de protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal i) de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara Incompetente para conocer de la presente causa y DECLINA la Competencia a los Juzgados del protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, según sentencia interlocutoria N° 491.
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio N° 1924-2004, remite la presente causa a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) es distribuido por declinatoria de competencia a esta Sala de Juicio el expediente signado con el N° 46.572 contentivo de Divorcio 185-A.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, se avocó al conocimiento de la presente causa de divorcio 185-A, ordenando la Citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la notificación de los ciudadanos EFRAIN SANTODOMINGO ROJAS y BEATRIZ LINARES GONZALEZ.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA


En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 05 de Abril de 2.001, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida La Instancia en la solicitud DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos EFRAIN SANTODOMINGO ROJAS y BEATRIZ LINARES GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 5.044.333 y 6.830.968 respectivamente.
B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI


LA SECRETARIAACCIDENTAL


ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 125.

EMCH/maa.
Exp. N° 06366