REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE: No. 06219
CAUSA: DIVORCIO 185 –A
PARTES: RAMIRO AMILCAR FREUND RODRIGUEZ y
SONIA EDITH MONDOL CASTILLO.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en relación a la causa de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos RAMIRO AMILCAR FREUND RODRIGUEZ Y SONIA EDITH MONDOL CASTILLO, titulares de la cedulas de identidad Nos. E-81.139.862 Y E-81.869.470, respectivamente a favor de los niños y adolescentes RAMIRO AMILCAR Y DILAN STEVEN FREUND MONDOL, de once (11) Y nueve (09) años de edad respectivamente.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2004, , este Tribunal antes de admitir la presente solicitud, INSTO a las partes a indicar con exactitud lo relativo al monto de la Pensión de Alimentos, así como su periodicidad con respecto a los niños y/o adolescentes RAMIRO AMILCAR Y DILAN STEVEN FREUND MONDOL
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autoco mposición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día Veintiún (21) de Octubre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida La Instancia en la causa de Divorcio 185 – A, relacionada con los ciudadanos RAMIRO AMILCAR FREUND RODRIGUEZ Y SONIA EDITH MONDOL CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nos. E-81.139.862 Y E-81.869.470, respectivamente.
B) Terminada la presente causa, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatorias en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese.-Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.118.-

Exp. 06219
EMCH/JEAN.