REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 22 de Marzo de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE No. 08409.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ALBERTO JESÚS SOTO LANDAZABAL y DÉBORA JOSEFINA REYES NIÑO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALBERTO JESÚS SOTO LANDAZABAL y DÉBORA JOSEFINA REYES NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.764.734 y V-7.886.599, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero por el Abogado RICARDO BERMÚDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.197 y la segunda por los Abogados JOSÉ FRANCISCO VARELA FORTE y ASISCLO RAFAEL ORDÓÑEZ CORREA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 88.423 y 22.228, respectivamente, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.017, que desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ALBERTO ANTONIO SOTO REYES, titular de la cédula de identidad No. V-22.362.543.-

En auto de fecha 21 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 08 de Marzo de 2.006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALBERTO JESÚS SOTO LANDAZABAL y DÉBORA JOSEFINA REYES NIÑO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad del adolescente ALBERTO ANTONIO SOTO REYES, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del adolescente antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana DÉBORA JOSEFINA REYES NIÑO, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; será amplio limitado únicamente por el beneficio e intereses del adolescente y dichas visitas no deberán alterar ni violentar sus períodos de descanso y estudios o en un horario anterior a las nueve de la noche (09:00 p.m.) en el período comprendido entre el día lunes y el día viernes de cada semana, previa comunicación con la madre y sin exceder de TRES (3) VISITAS en el referido periodo a menos que se trate de un caso de enfermedad del adolescente; comprometiéndose ambos cónyuges a colaborar para mantener la mas sana , madura y nutritiva relación a favor de su hijo. De igual modo, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas en las condiciones anteriormente establecidas. El padre tendrá el derecho de llevarse a su menor hijo consigo un (1) día de cada fin de semana (entendiéndose sábado y domingo) o un fin de semana completo dos (2) veces por mes, respetando los parámetros anteriormente establecidos y privando siempre el bienestar del adolescente, siendo condición sine qua non que, la búsqueda y la entrega del adolescente será de manera personal del padre a la madre y viceversa. Con respecto al período de vacaciones escolares, de pascua, carnavales navidad, fin de año, será establecido por los padres de mutuo acuerdo, siempre estableciendo con parámetros en la alternabilidad en cada uno de los periodos señalados, iniciando para este caso la madre. En todo caso, la voluntad de ambos padres privará sobre las limitaciones aquí establecidas. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; los cónyuges convienen en fijar una pensión alimentaria para el adolescente de autos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y la misma será distribuida de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de matrícula mensual, que serán debitados de la cuenta corriente signada con el No. 0116-0126-050005510970, de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., y serán acreditadas a la Institución Educativa, según convenio entre dicha Institución Financiera y la institución Educativa, mediante convenio suscrito entre las partes; y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que será depositada en la cuenta de ahorros signada con el No. 0116-0101-41-0183056043, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., la cual será efectiva en dos (2) partidas equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido monto, cada un a de ellas, los días 15 y 30 de cada mes, a partir de la consignación del presente documento. De igual manera, el padre cancelará las cantidades correspondientes al pago de inscripción, mensualidad y/o sus aumentos. Con respecto a sus otras actividades complementarias a la educación y formación integral del adolescente ALBERTO ANTONIO SOTO REYES, el padre y la madre cancelarán por cantidades iguales los montos correspondientes a dichas actividades extra cátedras. Ambos padres escogerán el centro clínico y los médicos en el caso de que fuera menester la reclusión hospitalaria del adolescente, utilizando para ello como primera opción la Póliza de Seguro que posee, caso contrario la madre podrá hacer uso de su póliza a fin de cubrir la contingencia. Si surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias, en cuyo caso la madre se obliga a notificar al padre en el tiempo más perentorio posible, y los gastos serán compartidos de por mitad por ambo0s padres; caso contrario si la emergencia ocurriese bajo la guarda y custodia del padre, se aplicará las mismas normas establecidas para la madre. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO JESÚS SOTO LANDAZABAL y DÉBORA JOSEFINA REYES NIÑO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.017, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 62 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/kassiel
Exp. 08409.-