REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 22 de Marzo de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE No. 08400.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: HENRY JAVIER JIMENEZ MANOTAS y SANDRA COROMOTO GALLARDO RICAURTE

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HENRY JAVIER JIMENEZ MANOTAS y SANDRA COROMOTO GALLARDO RICAURTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.704.606 y V-7.830.151, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.29.917, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.457, que desde el día cinco (5) de Enero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre LANCELOT ARTURO JIMENEZ GALLARDO y JHON BRYAN JIMENEZ GALLARDO, de diecinueve (19) y diez (10) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 20 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 08 de Marzo de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HENRY JAVIER JIMENEZ MANOTAS y SANDRA COROMOTO GALLARDO RICAURTE. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto la patria potestad del niño JHON BRYAN JIMENEZ GALLARDO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del niño antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana SANDRA COROMOTO GALLARDO RICAURTE, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su hijo todos los días, es decir, se establece un régimen de visitas abierto y en lo que respecta a los 24 y 31 de Diciembre, el niño los pasará con sus padres de manera alternada, en el presente año pasará el 31 de Diciembre con su madre y el 24 de Diciembre con su padre, y así sucesivamente, igualmente sucederá con las vacaciones escolares, cumpleaños y fines de semana (sábados y domingos). Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su hijo una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, dicha cantidad de dinero será entregada a su madre SANDRA COROMOTO GALLARDO RICAURTE, en dos (2) pagos parciales en razón de CIN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, y en lo que respecta al mes de Julio de cada año el padre del niño se compromete a suministrarle por separado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 300.000,00) para comprarle vestidos a su hijo y disfrutar de de las vacaciones escolares, igualmente sucederá con el mes de Diciembre de cada año le suministrará por separado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para sufragar los gastos decembrinos (vestidos y calzados) y por separado le comprará los juguetes. Este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRY JAVIER JIMENEZ MANOTAS y SANDRA COROMOTO GALLARDO RICAURTE, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Julio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.457, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 60 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCH/kassiel
Exp. 08400.-