República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 22 de Marzo de 2006.
195° y 197°

EXPEDIENTE: N° 08249.
CAUSA: RESTITUCION DE GUARDA.
PARTES: Demandante: JORGE ELIEZER MENESES.
Demandada: LIBIA ENIT PARRA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Restitución de Guarda, incoado por el ciudadano JORGE ELIEZER MENESES, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.722.005, debidamente asistido en este acto por la Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica Quincuagésima Novena del Área de Protección del Niño y del Adolescente en contra de la ciudadana LIBIA ENIT PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.686.236.

En fecha veintiuno (26) de Enero de 2006, se admitió la presente solicitud, ordenado la citación de la demandada ciudadana LIBIA ENIT PARRA, antes identificada, de igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se agregó a las actas la presente Boleta de Notificación, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2005.

En fecha seis (06) de Marzo del presente año (2.006), se agrego a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, el cual se dio por notificado en fecha primero (06) de Marzo de 2006.

En fecha seis (06) de Marzo del presente año (2.006) la alguacil natural de este Tribunal procedió a realizar la citación de la ciudadana LIBIA ENIT PARRA, antes identificada, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de Marzo del presente año 2.006, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en esta Sala de Juicios el Acto conciliatorio entre las partes, no compareciendo la parte demandada, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del presente año 2006, presente en esta Sala de Juicio la abogada MADGA COLINA BORREDO, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, expuso su opinión en la cual solicito se declare inadmisible la presente causa.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando con fundamento en las siguientes normas:

Articulo 360:
...“Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar"...

En este orden de ideas; se evidencia de actas que la niña Oriana Virginia Meneses Parra, cuenta para la fecha, con siete (07) años de edad, por lo cual según el contenido de la norma supra señalada, la misma debe permanecer bajo la guarda de su progenitora, todo ello en virtud de la edad y el hecho, de que no se desprende de las actas, que haya existido acuerdo entre las partes o sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional que establezca lo contrario. Siguiendo esta línea, la sentenciadora señala que la acción para solicitar la restitución de la guarda y custodia, corresponde a la persona que ostente de Derecho la misma, y la cual por circunstancias ajenas a su voluntad, de hecho no la ejerza, considerando entonces a su vez, que esta petición debe estar acompañada del instrumento legal que confirme el derecho o guarda que se reclama. En el caso de autos, el demandante afirma que en el pasado, su hija la niña Oriana Virginia Meneses Parra, estuvo bajo su guarda, y que por petición de la progenitora de la niña este le cedió la guarda de la misma, pero al ver que la madre no estaba ejerciendo esta, solicita le sea restituida. Ahora bien, tal y como señaló esta Juzgadora anteriormente, para solicitar la restitución de la guarda es necesario que la persona tenga acreditada esta, bien sea por mandato de Ley, por decisión Judicial o por acuerdo de las partes, dejando claro, que esta ultima debe constar en instrumento público; en consecuencia, visto que según ley corresponde ejercer la Guarda de la niña Oriana Virginia Meneses Parra a su progenitora, y al no existir constancia de que tal precepto legal haya sido modificado conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por sentencia o voluntad de las partes, no cabe al ciudadano Jorge Eliézer Meneses solicitar le sea restituida la Guarda, razón por la cual la vía y el pedimento efectuado es contrario a derecho. En virtud, de todo lo antes expuesto no queda de otra a esta sentenciadora que declarar la inadmisibilidad de la causa por ser contraria a derecho, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

a) INADMISIBLE, el presente procedimiento por demanda de Restitución de Guarda, incoado por el ciudadano JORGE ELIEZER MENESES, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.722.005, en contra de la ciudadana LIBIA ENIT PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.686.236.

b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal N°04.

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (Acc):

Abog. Lisbeth C. Zerpa Garcia.

En la misma fecha siendo las doce (10:00pm), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N°90






Exp. 08249.
EMCH/Carmen*/rafael