Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Expediente: 07532
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Partes: Demandante: ELENA MARGARITA PORTILLO GONZALEZ
A favor de la niña: DEIBELYN PAOLA SERMEÑO
Demandado: DEIVYS ENRIQUE SERMEÑO ROMERO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana ELENA MARGARITA PORTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.355.869, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR VALECILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.674, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano DEIVYS ENRIQUE SERMEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.748.007, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre DEIBELYN PAOLA SERMEÑO PORTILLO, de un (01) año de edad. Cuenta que a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarías, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar que dicho ciudadano labora como empleado, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, ganando un buen sueldo, mas primas, bonos y demás beneficios contractuales, por lo que el citado ciudadano, si posee medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de su hija, tales como alimentos, vestuario, medicinas, consultas medicas, pañales y otros gastos mas que son necesarios para su desarrollo integral; razones por las cuales demanda al Ciudadano DEIVYS ENRIQUE SERMEÑO ROMERO por Pensión Alimentaria.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 14 de Julio de 2.005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes.-
En fecha 28 de julio de 2005, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado de esta Circunscripción Judicial, la cual dicha representante fiscal se dio por notificada en fecha 22 de julio de 2.005-
En fecha 17 de enero de 2006, el ciudadano Deivys Enrique Sermeño, se dio por citado en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 único aparte del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio catorce (14) de este expediente.
En fecha 20 de enero de 2006, siendo la oportunidad fijada parte llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo compareció la parte demandada, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por lo que no se pudo efectuar el referido acto, en consecuencia se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-
En escrito de fecha 20 de enero de 2006, el ciudadano Deivys Enrique Sermeño Romero, antes identificado, asistido por la Abogada Ytza Mary Ferrer González, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello; el cual manifestó que rechaza, niega y contradice el hecho que se le imputa en relación de no cumplir con la obligación de alimento para con su hija; que es cierto que de la relación que mantuvo con la ciudadanaza Elena Portillo, procrearon una hija; lo que no es cierto es que haya permanecido con una actitud negativa para suministrarle alimentos y para cumplir con los deberes establecidos en la ley que le corresponde como padre, por cuanto entre la ciudadana Elena Portillo y su persona firmaron un acuerdo en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Jesús Enrique Losada representada por la ciudadana Lic. Bernarda Urribarí. Asimismo infiere que la referida ciudadana demandante incumplió el anterior acuerdo, negándose a seguir retirando el dinero de la prenombrada institución si conocer sus motivos. Manifiesta que es cierto que labora en la Policía Regional del Estado Zulia, como oficial en el Departamento de la Cañada de Urdaneta, asimismo informa que tiene cargas familiares derivadas en primer termino del nacimiento de un nuevo hijo que lleva por nombre Diego Antonio Sermeño Atencio, de siete (07) meses de nacido, y en segundo termino la vigencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Marinellys Atencio Gonzalez y su persona, por lo cual debe cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares por concepto de canon de arrendamiento, corriendo por su cuenta el pago de los servicios públicos del mencionado inmueble y en tercer lugar los gastos generados con motivo del traslado a su sitio de trabajo los cuales manifiesta que oscila en un total de Cuatro Mil Quinientos (Bs. 4.500,00) de ida y Cuatro Mil Quinientos (Bs. 4.500,00) de regreso a su hogar. Asimismo solicito se levantaran todas las medidas de embargo decretadas en su contra, ofreciendo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, así como TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre para los gastos de navidad y año nuevo.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano Deivys Enrique Sermeño Romero, asistido por la abogada Ytza Mary Ferrer González, parte demandada promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio; las cuales son del tenor siguiente: Documentales e Informes; siendo admitidas en fecha 25 de enero de 2.006.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios cuatro (04) al cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos DEIVYS ENRIQUE SERMEÑO y ELENA MARGARITA PORTILLO GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos
- Corre en el folio seis (06) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento de la niña DEIBELYN PAOLA SERMEÑO PORTILLO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Elena Margarita Portillo González, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre en los folios doce (12) y trece (13) de este expediente, comunicación emanada la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta de lo ordenado por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2.005, de dicha comunicación se evidencia la capacidad del demandado de autos.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre en el folio dieciocho (18) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento del niño DIEGO ANTONIO SERMEÑO ATENCIO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Deivys Enrique Sermeño Romero, con el niño antes mencionado, y la obligación alimentaría que corresponde al demandado de autos con respecto a su hijo; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de la niña de autos.-
- Corre en el folio diecinueve (19) constancia de trabajo del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, el cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre en los folios veintidós (22) al veintitrés (23) del presente expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Marinellys del Carmen Atencio González y Deivys Enrique Sermeño Romero, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la vigencia del referido contrato entre los ciudadanos anteriormente nombrados.-
- Corre en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, acta conciliatoria levantada en la Defensoría del Niño y del adolescente adscrita a la Intendencia del Municipio Jesús Enrique Lossada, la cual carece de valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y no fue ratificada en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre en el folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente, comunicaciones emanadas del Fondo de Previsión de la Policía del Estado Zulia, a las cuales este Tribunal les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 25 de enero de 2.006, signado bajo los Nos. 06-232, del cual se evidencia que la niña Deibelyn Paola Sermeño Portillo se encuentra incluida desde su nacimiento en los servicios médicos prestados por dicha institución cuyo suscritor es el ciudadano Deivys Enrique Sermeño Romero, progenitor de la niña antes nombrada.
- Corre al folio Treinta y seis (36) de este expediente, comunicación emanada de la Policía Regional Distrito Policía N VIII, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 25 de enero de 2.006, signado bajo el Nº 06-231, de dicha comunicación se constata que la ciudadano Deivys Enrique Sermeño Romero, presta sus servicios en esa Institución.-
- Corre en los folios Treinta y ocho (38) al cuarenta (40), ambos inclusive, de este expediente, comunicación emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente del adscrita a la Intendencia de Seguridad del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 01 de febrero de 2.006, signado bajo el Nº 06-291, de dicha comunicación se constata que efectivamente los ciudadanos Deivys Enrique Sermeño y Elena Margarita Portillo, firmaron un acuerdo ante dicha defensoría en fecha 16 de febrero de 2.005 y que el ciudadano Deivys Sermeño había depositado en los meses de febrero, marzo, mayo y junio encontrándose en dicha institución los depósitos referidos a las fechas 17 de mayo de 2.005 y 02 de junio de 2.005 que oscilan a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) los cuales hasta la presente fecha no habían sido retirada por la aludida ciudadana.-
- Corre al folio del ochenta y seis (86) de este expediente, comunicación emanada de Servicios y Mantenimiento MO-AL-CA, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 22 de febrero de 2.005, signado bajo el Nº 05-459, de dicha comunicación se evidencia la capacidad del demandado de autos.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-
A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el demandado de autos en su oportunidad para desvirtuar lo alegado por la ciudadana Elena Margarita Portillo González en su escrito de demanda; expreso sus defensas y excepciones perentorias que creyó conveniente, al indicar la existencia de otras cargas familiares, como lo es su hijo Diego Antonio Sermeño Atencio y de la obligación que al igual le corresponde sufragar para mantener un nivel de vida adecuado y todo lo que engloba el articulo up supra; por lo que existe prueba que comprueba la filiación legal entre el mismo y el reclamado de autos; asi como la vigencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana Marinellys del Carmen Atencio González; tales consideraciones serán tomadas en cuenta como carga familiar al momento de determinar la pensión alimentaría a favor del niño de autos
Asimismo, de las pruebas aportadas por el demandado de autos, no demostró que efectivamente cumple en forma regular y continua con su obligación alimentaría; debido a que solo consta evidencia del cumplimiento de la pensión alimentaria durante los cuatro (04) depósitos siguientes, al día 16 de febrero de 2.005, fecha en la cual se efectuó el acuerdo conciliatorio entre su persona y la parte demandante, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, adscrita a la Intendencia de Seguridad del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Asimismo del renglón salud por parte del mencionado ciudadano, se constata de la comunicación emanada de la empresa del Fondo de Previsión de la Policía del Estado Zulia, se constata que ciertamente la niña DAYBELIN PAOLA se encuentran incluida desde su nacimiento en los servicios médicos que presta dicha institución. Ahora bien, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña y/o adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se le da la continuidad de este beneficio y del seguro que gozan la referida niña.
Cabe destacar, con respecto al quantum de la pensión alimentaría, que esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado que el obligado alimentario trabaja; en consecuencia, a los fines de determinar dicha obligación alimentaría tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, las necesidades de la niña beneficiaria, la de su otro hijo y sus necesidades propias como individuo; tomando como base igualmente el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en el articulo 371 de la misma Ley Especial, de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-
En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre la niña DEIBELYN PAOLA SERMEÑO PORTILLO y el ciudadano Deivys Enrique Sermeño Romero; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar lo antes expresado, y que las mismas son insuficientes, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-
En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto a la niña DEIBELYN PAOLA SERMEÑO PORTILLO; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a.) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ELENA MARGARITA PORTILLO GONZALEZ, en contra del ciudadano DEIVYS ENRIQUE SERMEÑO ROMERO, a favor de la niña DEIBELYN PAOLA SERMEÑO PORTILLO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a medio salario mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano DEIVYS ENRIQUE SERMEÑO ROMERO es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 232.875,00) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 465.750,00) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el citado ciudadano, como trabajador del Distrito Policial N° 08 de la Policía Regional del Estado Zulia. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el periodo que al demandado de autos como trabajador al servicio de la mencionada empresa, le corresponda la Vacaciones o Bono Vacacional se le descontara la cantidad de TRES CUARTO (3/4) del salario mínimo; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE CON 05/100 (Bs.349.312,5). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) de salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 05/100 (Bs.116.437,05). Dicha cantidad deberá ser retenida de los aguinaldos que perciba el ciudadano referido ciudadano, como trabajador al servicio de la aludida empresa. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere la niña de autos por concepto de medicinas o gastos de salud que no estén cubiertos por el seguro que devenga el demandado de autos, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente se deberá retener la cantidad de CIEN POR CIENTO (100%) por concepto útiles escolares y primas por hijos que le puedan corresponder a la niña DEIBELYN PAOLA SERMEÑO PORTILLO como hija del demandado de autos. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio del DISTRITO POLICIAL N° 08 DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, la cantidad equivalente a treinta y seis (24) mensualidades, el cual asciende a OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs.8.383.500,00) que para el momento le estarán siendo descontados a favor de la niña CDEIBELYN PAOLA SERMEÑO PORTILLO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria accidental,
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 63, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 07352
EMCH/ Joselyn
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