Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano JUAN CARLOS LUGO TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.007, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LABRADOR BALLESTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nos. 51.667, manifestando a esta Sala de Juicio que por ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 9 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, fue celebrado un convenimiento a los fines de dar por terminado el juicio que por cumplimiento de pensión de alimentos y consecuente revisión de sentencia, dice haber sido incoado en su contra por la ciudadana Lianny Milagros Galicia Medina, titular de la cédula de identidad N° 9.586.654, en el cual convinieron en cuanto a la pensión de alimentos la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de su ingreso neto mensual, en relación a los útiles escolares la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%), el QUINE POR CIENTO (15%) para las actividades recreativas, El DIEZ POR CIENTO (10%) de sus prestaciones sociales, el DIECISEIS POR CIENTOS (16%) correspondientes a sus utilidades anuales. Refiere que para la suscripción del aludido convenio otorgo poder de representación al profesional del derecho Jonathan David López Montiel y por razones que dice desconocer no fueron resguardados los derechos e intereses legítimos de los menores Jessica Andreina, Carlos Alberto y Patricia Isabel Lugo Urribarí, aún cuando todas las actas de nacimientos le fueron entregadas. Indica que la suscripción del instrumento legal vulnera y menoscaba el derecho de estos menores, los cuales manifiesta que viven con el y que no puede concebir que el derecho de su menor hija Karla Lugo Galicia prive y perjudique a sus otros tres hijos, por tales motivo solicita al Tribunal revise y sea ajustado el aludido convenio.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, antes de proceder a admitir la presente demanda, insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña Karla Andreina Lugo Galicia y del convenimiento suscrito por el ciudadano Juan Carlos Troconiz y Lianny Milagros García.

Una vez cumplido con lo solicitado, este Tribunal procedió admitirla por cuanto ha lugar en derecho, el día 14 de noviembre de 2.003, ordenándose lo pertinente, a saber, la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 26 de noviembre de 2.003, fue librado despacho comisorio de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Lianny Milagros Galicia Medina.-

En fecha 31 de octubre de 2.005 fue citado el ciudadano ROBERT JOSE BERMUDEZ, siendo agregadas en actas la respectiva boleta por el alguacil natural de este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2.005.
En fecha 24 de noviembre de 2.005 fue agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe social ordenado elaborar por esta Jurrisdicente en fecha 07 de octubre de 2.005.

En fecha 19 de diciembre de 2.005 siendo el día y la hora parra llevarse a afecto el primer acto conciliatorio entre las partes de este juicio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio CAMEN MERCEDES URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.860, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se pudo efectuar el referido acto.

En fecha 17 de febrero de 2.006 siendo el día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, no comp0areciendo ni la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal declaro desierto el referido acto.

Por autos de fecha 22 de febrero de 2006, este Tribunal; acordó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho, a la ciudadana MARIA YASMELY CHIQUINQUIRA URDANETA, a los fines de que presente las pruebas pertinentes con el objeto de comprobar sus alegatos de hecho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la incidencia planteada:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, reposo médico emitido por el Centro Médico Santa Lucia C.A., el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado posteriormente mediante la respuesta a este Tribunal por parte del referido centro médico del oficio de fecha 02 de marzo de 2.006, signado bajo el N° 06-694, en el cual se evidencia que la ciudadana MARIA YASMELY URDANETA MARQUEZ, antes identificada, en fecha 17 de febrero de 2.006 fue sometida a una intervención quirúrgica.
- Corre al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, historia clínica de la ciudadana María Urdaneta, las cual este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, hoja de evaluación médica de la referida ciudadana, la cual esta Juzgadora no lo concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente, registro gráfico de anestesia suministrada a la parte actora, la cual este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), que la ciudadana MARIA YASMELY CHIQUINQUIRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 14.544.165, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.860, manifestando que el día diecisiete (17) de febrero de 2.006 no pudo asistir al segundo acto conciliatorio fijado por este Tribunal por cuando en la aludida fecha fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Médico Santa Lucia por presentar glaucoma sub.-conjuntival de ojo derecho, el cual le produjo una infección con dolor e inflamación intolerable, la cual ameritaba una intervención quirúrgica de emergencia, por lo que solicita no sea declarada extinguido el presente proceso
Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que esta Sentenciadora determine la viabilidad o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio.

Ahora bien considera este Juzgadora y luego de analizadas las pruebas presentadas por la parte actora observa: Si bien es cierto que los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo: 756

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.


Artículo: 757
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día.

De lo trascrito se infiere que el Juez tiene la potestad de declarar extinguido el proceso si la parte demandante no comparece al primer o al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal, sin embargo considera esta Juzgadora que existe situaciones de hecho que apremian e impiden a cualquier persona efectuar determinados actos, aún cuando su voluntad no sea la que prevalezca. Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente con estos parámetros, por cuanto la ciudadana MARIA YASMELY CHIQUINQUIRA URDANETA, efectivamente demostró los motivos por los cuales la impidieron asistir al referido acto razón por la cual este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa tal y como lo dispone la Constitución de la República bolivariana de Venezuela pasa a decidir.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la incidencia planteada en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MARIA YASMELY URDANETA MARQUEZ, en contra del ciudadano ROBERT JOSE BERMUDEZ PETIT; ya identificados.
b) Notificar al ciudadano ROBERT JOSE BERMUDEZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° 14.658.845, a los fines de notificarles el contenido del presente fallo, por lo cual deberá comparecer al quinto (05) día siguiente a la constancia en actas de su notificación a los fines de que se efectué el segundo acto conciliatorio entre las partes de este proceso, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta (8:30 a.m.) y las tres y treinta (3:30 p.m.) asimismo, en caso de no llegar a un acuerdo proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA YASMELY CHIQUINQUIRA URDANETA.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al demandado de autos. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo diez y media de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 81, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.

La Secretaria.-
Exp. 07640
EMCH/ Joselyn