Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 04594.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: INGRID JOHANA MORENO MACHADO.
Demandada: OMAR EDUARDO BLANCO JIMENEZ.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana INGRID JOHANA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Educación Especial, titular de la cédula de identidad N° 11.872.035, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MAURO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.744.334, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano OMAR EDUARDO BLANCO JIMENEZ, mayor de edad, colombiano, transeúnte en el país, titular de la cédula de identidad No. E-82.203.141, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que consagran el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 14 de febrero de 1.998, contrajo nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez; que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en el barrio 24 de Septiembre de este municipio; que de dicha unión procrearon una niña que lleva por nombre Gridmar Omarlys; asimismo indica la demandante que durante los primeros meses de unión y convivencia conyugal, todo transcurrió con normalidad y felicidad, pero que luego comenzaron a suceder graves problemas, que en diferentes oportunidades se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su persona y su hija, en virtud de las agresiones verbales y morales que su cónyuge le profería; que luego de cumplir el primer año de aniversario, su cónyuge comenzó a llegar tarde a la casa, inclusive a desaparecer por varios días consecutivos; que en fecha 28 de noviembre de 2.000, su cónyuge llegó a la casa en horas de la noche, bajo efectos del alcohol, y comenzó a agredirla verbalmente y a humillarla, diciéndole que “no servia pa’ un carajo” que no aguantaba mas esa situación, que se quería ir y ser iba, procediendo de inmediato a abandonar el domicilio conyugal y que desde entonces no ha regresado; motivo por el cual demanda al ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez, por divorcio basado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 30 de septiembre de 2.003, este Tribunal antes de admitir la presente causa dictó despacho saneador, ordenando a la demandante a corregir el libelo, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2.003, por la ciudadana Ingrid Johana Moreno Machado, la misma dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en consecuencia, fue admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.003, ordenando al efecto, la comparecencia del demandado de autos ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio y la elaboración de un informe social. Igualmente, en diligencia de fecha 07 de octubre de 2.003, la ciudadana Ingrid Johana Moreno Machado otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio Mauro Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.251.

En fecha 24 de octubre de 2.003, fue practicada por la Alguacil Natural de este Tribunal, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 27 de octubre de 2.003.

En virtud de la exposición efectuada por la Alguacil de este Tribunal ciudadana Diana Abreu, en fecha 02 de diciembre de 2.003, se evidencia que la misma se trasladó a fin de practicar la citación del demandado de autos, no pudiendo localizar a este, razón por la cual consignó en el expediente la boleta de citación con su respectiva compulsa.

En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.003, suscrita por el abogado en ejercicio Mauro Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.251, actuando con el carácter acreditado en actas, el mismo solicitó al Tribunal ordenara lo conducente a fin de practicar la citación del demandado por vía de carteles, en virtud de no haber podido verificarse la citación de forma personal tal como consta en exposición efectuada por la alguacil en fecha 02 de diciembre de 2.003, siendo proveído lo solicitado en auto de fecha 04 de diciembre de 2.003.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.003, fue consignado mediante diligencia suscrita por el abogado Mauro Rivas; el ejemplar del diario la Verdad de fecha 26 de septiembre de 2.004, en el cual fue publicado el cartel de citación a que hace referencia el auto de fecha 04 de diciembre de 2.003, siendo desglosado el mismo, y agregado a las actas mediante auto de fecha 28 de septiembre del mismo año.-

En auto de fecha 04 de febrero de 2.005, este Tribunal nombró como defensor Ad Litem del demandado de autos ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez, a la abogada en ejercicio Zenia Méndez Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°108.125, ordenando notificar a la misma, a fin de que compareciera ante este despacho a manifestar su aceptación o excusa para desempeñar el cargo designado.

En fecha 07 de abril de 2.005, fue practicada la notificación de la abogada Zenia Méndez Reyes, acerca de su nombramiento como Defensor Ad Litem del ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez, y agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 12 de abril del mismo año. En tal sentido, compareció ante este despacho la abogada Zenia Méndez Reyes, y mediante diligencia, aceptó el cargo para el cual había sido designada jurando a su vez cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones inherentes al cargo.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2.005, se libró boleta de citación a la Defensora Ad Litem Zenia Méndez, a los fines legales consiguientes. Siendo practicada la citación por la Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2.005, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en la misma fecha.

Una vez transcurridos cuarenta y seis (46) días continuos contados a partir de la citación de la Defensora Ad Litem, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 21 de Junio de 2.005, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por el Abogado en ejercicio Mauro Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.251, no asistiendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado o representante judicial, igualmente estando presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público; no existiendo reconciliación insistiendo la parte actora en continuar con el presente juicio. Trascurridos cuarenta y seis (46) días siguientes contados a partir de la celebración del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día ocho (08) de agosto de 2.005 el segundo acto conciliatorio, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por el Abogado en ejercicio Mauro Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.251, asistiendo asimismo, la abogada en ejercicio Zenia Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°108.125, defensora Ad Litem del demandado de autos, al igual que la Fiscal Trigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público, no existiendo reconciliación, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, fue presentado escrito por la abogada Zenia Méndez, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem, en el cual manifestó, que niega, rechaza y contradice, los hechos y el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de demanda por la parte actora ciudadana Ingrid Johana Moreno Machado, pidiendo fuera declarada sin lugar la demanda propuesta.-

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2.005, el abogado en ejercicio Mauro Rivas, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.005, este Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a fin de que comparecieran por ante esta Sala dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la ultima notificación, para fijar junto con la Juez, la oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas. En tal sentido, fueron notificadas las partes y fijado por este Tribunal como oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, el día martes catorce (14) de Marzo de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha catorce (14) de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m), con la presencia de la ciudadana Ingrid Johann Moreno Machado y su apoderado judicial Mauro Rivas. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 29, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Omar Eduardo Blanco Jiménez y Ingrid Johann Moreno Machado. B.) Copia certificada de acta de nacimiento No. 1491, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña Gridmar Omarlys Blanco Moreno. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que la niña Gridmar Omarly Blanco Moreno reside con su progenitora en el hogar de la abuela materna; que la progenitora Ingrid Johann Moreno Machado se encuentra activamente. SEGUNDO: Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: -Este Juzgado dejó expresa constancia que la ciudadana YEZABELL VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.450.160, testigo de la parte actora, no estuvo presente al momento de rendir su declaración.- Posteriormente se concediendo el derecho de palabra, al único testigo presente, ciudadano JIM EDWARD BOLAÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.206.715, domiciliado en: Barrio Simón Bolívar, Calle 99 D, Casa N° 61-11, de 27 años y expuso: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ingrid Johana Moreno Machado y Omar Eduardo Blanco Jiménez desde hace aproximadamente ocho (08) años; al preguntarle, que si por el conocimiento que dice tener, le constaba que los prenombrados ciudadanos eran legítimos cónyuges, el mismo respondió que si le constaba; al interrogarlo sobre si sabía y le constaba que de dicha unión los prenombrados procrearon una niña, este manifestó que si; al inquirir al testigo sobre si conocía el domicilio que fijaron las partes como domicilio conyugal, este contestó que si, que vivían en el Barrio 24 de Septiembre, Av. 75, Casa N° 44-56; al preguntarle al testigo, que si por el conocimiento que decía tener sabía y le constaba que el ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez, abandonó el hogar, este contestó que si, que eso había sucedido el día 28 de Noviembre del año 2000, que estaban realizando un trabajo del colegio, porque eran compañeros de trabajo, un trabajo de cultura que es la parte que les correspondía, que estaban realizando un proyecto, igualmente que el señor Omar llegó de una manera bastante grosera, y que de una manera bastante soez se dirigió a su esposa, a ellos, (su persona y la Ciudadana Yezabell Valladares) que somos compañeros de trabajo, y fueron testigos del hecho, que después, él dijo que no aguantaba más, asimismo indicó que tenía conocimiento que a partir de esa fecha, él abandonó el hogar; al interrogarlo sobre si conocía las circunstancias de tiempo (fecha) y lugar donde ocurrió el abandono, el mismo respondió que si, que fue en la casa de la señora Ingrid, fue un, el martes 28 de Noviembre del año 2000; al preguntar al testigo, sobre si sabía y le constaba que haya regresado al hogar el ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez, este contestó que no, que sólo realizaba visitas esporádicas.

El testigo anteriormente examinado, promovido por la parte demandante, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido El Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia, y que a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
Omissis…
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Omissis…

Ahora bien, en atención al abandono, este puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que es esa, una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras por las cuales uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si, de las obligaciones inherentes al matrimonio, y no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure la causal segunda; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Por otra parte, en atención a la causal tercera del referido artículo, la cual trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, esta es definida como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro, y para que puedan configurarse la causal de divorcio, es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En el mismo orden de ideas, y siguiendo lo anteriormente explanado, esta Juzgadora procede a analizar las causales invocadas en la demanda por la ciudadana Ingrid Johana Moreno Machado, en tal sentido, manifestó la demandante: “que durante los primeros meses de unión y convivencia conyugal, todo transcurrió con normalidad y felicidad, pero que luego comenzaron a suceder graves problemas, que en diferentes oportunidades se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su persona y su hija, en virtud de las agresiones verbales y morales que su cónyuge le profería; que luego de cumplir el primer año de aniversario, su cónyuge comenzó a llegar tarde a la casa, inclusive a desaparecer por varios días consecutivos; que en fecha 28 de noviembre de 2.000, su cónyuge llegó a la casa en horas de la noche, bajo efectos del alcohol, y comenzó a agredirla verbalmente y a humillarla, diciéndole que “no servia pa’ un carajo” que no aguantaba mas esa situación, que se quería ir y ser iba, procediendo de inmediato a abandonar el domicilio conyugal y que desde entonces este no había regresado”. Ahora bien, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda, copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija. Estas pruebas, se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una hija.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación el testimonio del testigo de la parte demandante: Ciudadano Jim Edward Bolaño Velásquez plenamente identificado en las actas. Del testimonio prestado por el referido ciudadano, se evidencia que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos intervinientes en la causa, y que le constaba, que el ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez abandonó el hogar, por cuanto para el momento en que acontecieron los hechos se encontraba en la vivienda de los cónyuges, indicando que el referido ciudadano manifestó que se iba, que no aguantaba mas, lo cual hizo, y que según su conocimiento hasta la fecha no había regresado al mismo, igualmente señalo en su testimonio, que el referido ciudadano durante el acontecer de los hechos, profirió insultos y vejámenes a su cónyuge. La declaración prestada por el testigo será estimada por la Juez para adminicularla a las demás probanzas de autos. Así se declara.

En este mismo sentido, concatenado a los hechos traídos a la causa por medio del testigo, se encuentra lo contenido en el informe social que riela en las actas, el cual fue previamente valorado por esta Juzgadora; del mismo se evidencia que el ciudadano Omar Eduardo Blanco no habita en la vivienda de los progenitores de los demandante de autos, el cual constituye el domicilio conyugal fijado por las partes que intervienen en la causa, todo lo cual al ser adminiculado da fe de la certeza de los hechos narrados por la demandante referentes al abandono. Por ello, y conforme al criterio de esta Sentenciadora, la parte demandante logró demostrar que existe de hecho, un rompimiento de las relaciones entre el ciudadano Omar Eduardo Blanco y su persona, vale decir, el incumplimiento por parte del ciudadano antes mencionado, de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, lo cual se constituye el abandono en que ha incurrido el demandado ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez. Y siendo el caso, que la abogada Zenia Méndez Reyes, Defensora Ad-Litem, designada por este Tribunal para hacer valer los derechos del demandado autos, no aportó a la causa prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos referentes al abandono atribuido a su patrocinado; por otra parte esta sentenciadora considera, que para demostrar la existencia de la causal tercera de la norma in comento, la sola declaración de los testigos no es elemento suficiente, y no habiendo otras pruebas o indicios no cree probada la misma, no habiendo lugar a la causal tercera; motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña Gridmar Omarlys Blanco Moreno, de seis (06) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Ingrid Johana Moreno Machado de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hija Gridmar Omarlys Blanco Moreno, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido de doce del mediodía (12:00m) a las cinco de la tarde (05:00p.m); los días sábados y domingos serán intercalados para cada uno, ello es para que interactué con su progenitor quien podrá llevársela a las diez de la mañana (10:00a.m) y regresarla a su hogar a las seis de la tarde (06:00p.m); en época decembrina los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será viceversa.-
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) de salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que haga el gobierno nacional para este, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.465.750,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez por concepto de pensión alimentaria es de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 5/100 (Bs.349.312,5). Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.465.750,00). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y UN CUARTO (01 y 1/4) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 5/100 (Bs.582187,5). Además, queda obligado a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de salud tales como, medicinas y médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) CON LUGAR, la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana INGRID JOHANA MORENO MACHADO, en contra del ciudadano OMAR EDUARDO BLANCO JIMENEZ, ya identificados.

b) SIN LUGAR, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, planteada por la ciudadana INGRID JOHANA MORENO MACHADO.

c) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos OMAR EDUARDO BLANCO JIMENEZ y INGRID JOHANA MORENO MACHADO, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 29, expedida por dicha Jefatura Civil.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García


En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº53, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 04594
EMCh/rafael