REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 20 de Marzo de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE No. 08327.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: RONAL GUILLERMO PADILLA CONTRERAS y YARARDINE DE LOS ÁNGELES MONTIEL PAZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RONAL GUILLERMO PADILLA CONTRERAS y YARARDINE DE LOS ÁNGELES MONTIEL PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.348.945 y V-11.068.399, respectivamente, domiciliados en la Población de Carrasquero, Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada NIORCA ROSA ABREU VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.802, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de Febrero de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.02, que desde el mes de Septiembre de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre MARCOS DAVID PADILLA MONTIEL, de cinco (5) años de edad.-

En auto de fecha 08 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 08 de Marzo de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RONAL GUILLERMO PADILLA CONTRERAS y YARARDINE DE LOS ÁNGELES MONTIEL PAZ. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad del niño MARCOS DAVID PADILLA MONTIEL, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del niño antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana YARARDINE DE LOS ÁNGELES MONTIEL PAZ, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el niño estará con su madre de lunes a viernes y los fines de semana lo podrá pasar con su padre, asimismo, los días de vacaciones y días decembrinos serán compartidos y alternados a conveniencia del niño. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su hijo una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, asimismo, sufragará los gastos de vestuarios, medicinas, estudios y vacaciones. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONAL GUILLERMO PADILLA CONTRERAS y YARARDINE DE LOS ÁNGELES MONTIEL PAZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de Febrero de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.02, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 46 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/kassiel
Exp. 08327.-