REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 20 de Marzo de 2.006
195º y 146º

Expediente: 06712
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: HECTOR DANIEL VERGES SARCOS y WUENDI JOSEFINA BRICEÑO BRACHO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos HECTOR DANIEL VERGES SARCOS y WUENDI JOSEFINA BRICEÑO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.018.249 y V-18.573.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio TITO ENRIQUE COBOS PERCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.450, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.381, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre CAMILA DANIELA VERGES BRICEÑO, de un (01) año de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 04 de marzo de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2.006, los ciudadanos HECTOR DANIEL VERGES SARCOS y WUENDI JOSEFINA BRICEÑO BRACHO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio TITO COBOS PERCHE, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 16 de marzo de 2.006, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual fue notificado en fecha 10 de marzo de 2.006.-
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Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos HECTOR DANIEL VERGES SARCOS y WUENDI JOSEFINA BRICEÑO BRACHO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad de la niña y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana WUENDI JOSEFINA BRICEÑO BRACHO. En relación al régimen de visitas el progenitor podrá visitar a su menor hija los días sábados y/o domingos, días feriados y cualquier otro día que de mutuo acuerdo haga con la progenitora, siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de la menor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hija el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, depositandolos en una cuenta de ahorro de una Institución Financiera a nombre de la progenitora. Dicha cdantidad será revisable periódicamente. Igualmente el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos en que se incurra en la atención de su menor hija, esto es, vestidos, medicinas, médicos, clínicas, útiles escolares, juguetes, etc. Dicha pensión deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos HECTOR DANIEL VERGES SARCOS y WUENDI JOSEFINA BRICEÑO BRACHO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.381, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria accidental

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No 50, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.

La secretaria.-
Esch/Joselyn
Exp. 06712