REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 20 de Marzo de 2.006
195º y 146º

Expediente: 06669
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: YERID WILL FEBRES CAMPOS y MARIA ALEJANDRA CHAVEZ PAZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos YERID WILL FEBRES CAMPOS y MARIA ALEJANDRA CHAVEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.098.262 y V-15.195.233, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IVONNE MARIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.677, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de febrero de dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.36, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALESSANDRO WILL FEBRES CHAVEZ, de cuatro (04) años de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 24 de febrero de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 18 de marzo de 2.005, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual fue notificado en fecha 14 de marzo de 2.005.-

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2.005, los ciudadanos YERID WILL FEBRES CAMPOS y MARIA ALEJANDRA CHAVEZ PAZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE MARIA BRICEÑO, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YERID WILL FEBRERS CAMPOS y MARIA ALEJANDRA CHAVEZ PAZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad del niño y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHAVEZ. En relación al régimen de visitas a fin de no interrumpir las actividades escolares, de descanso y recreación de su hijo, el progenitor podrá retirarlo de su casa para pasar con él los días sábados a la 4:00 p.m quien lo devolverá a su hogar puntualmente a las 6:00 p.m del día domingo. El niño pasará el día del padre con su progenitor, así como de común acuerdo entre los progenitores se seleccionaran para compartir con el niño los días de vacaciones escolares, día del niño, , cumpleaños, fiestas patronales, navidades, fin de año, etc, alternándose entre uno y o9tro progenitor; pudiendo realizar ajustes de común acuerdo. Asimismo será imprescindible que se mantengan normas de respeto mutuo entre los progenitores, todo esto último a favor del niño de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hijo el progenitor consignará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) en forma mensual y consecutiva, que serán depósitados en una cuenta de ahorro que a los efectos se aperturará por ante la Entidad Bancaria que seleccionen de común acuerdo los progenitores. Dicha pensión será aumentada en forma progresiva de conformidad con la tasa inflacionaria que a los efectos dicte el Banco Central de Venezuela. Asimismo el progenitor se compromete a sufragar los gastos que en fecha de navidad y fin de año se ameritan, adquiriendo para su menor hijo vestido y juguetes. En el mes de octubre, en el cual se inicia la época escolar el progenitor sufragará los gastso correspondientes a inscripción del período a cursar, así como la adquisición de la lista de los útiles escolares. La progenitora sufragará los gastos de uniforme escolar. En relación a los gastos médicos que se generen por atención médica regular o por emergencias y tratamientos completos, serán sufragados en forma compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YERID WILL FEBRES CAMPOS y MARIA ALEJANDRA CHAVEZ PAZ, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de febrero de Dos Mil (2.000), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.36, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria accidental

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No 51, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.

La secretaria.-
Esch/Joselyn
Exp. 06669